miércoles, 25 de abril de 2018

Un gran poder conlleva una gran responsabilidad: las conductas que están sujetas al Código de Ética del Abogado

POR CARLOS ALEXIS LUJÁN ESPINOZA

El abogado que alquila un inmueble para utilizarlo como estudio, pero no cumple con los pagos acordados ni devuelve el bien a su arrendador, ¿infringe el Código de Ética del Abogado (Código de Ética)? ¿Perturbar la convivencia en un vecindario constituye una infracción a dicho Código? ¿Es necesario patrocinar al menos a un cliente para estar sujeto a las normas de dicho cuerpo normativo? ¿Están todos los abogados sujetos a las mismas reglas del Código de Ética? En el presente ensayo dilucidaremos estas y otras inquietudes.

1. El uso de conocimientos jurídicos como característica del ejercicio de la abogacía

La sociedad confía en los abogados el uso de conocimientos técnicos sobre el ordenamiento jurídico en un contexto en el que el resto de ciudadanos, como regla general, lo desconoce. Esto los coloca en una situación de ventaja al conferirles un gran poder.
Por lo anterior, se justifica que la sociedad regule el uso de los mencionados conocimientos imponiendo a los abogados ciertos límites contemplados, principalmente, en el Código de Ética que agrupa un conjunto de normas jurídicas.[1] De esa forma, el gran poder que el uso de los conocimientos jurídicos otorga a los abogados, conlleva también una gran responsabilidad.
Obsérvese que el Código de Ética es aprobado por los propios miembros de la profesión considerando aquello que desde los principios de esta se considera correcto. Por eso, bien puede ocurrir que algunas conductas ameriten un rechazo de la normativa disciplinaria, pero no de una distinta (por ejemplo, la civil o penal) [2] y viceversa.
De la misma forma en que la sociedad rechaza que un médico, profesional de la salud, utilice sus conocimientos sobre el cuerpo humano para atentar contra la salud de las personas, la sociedad no faculta al abogado, profesional del derecho, a usar sus conocimientos para atentar contra las instituciones del Estado constitucional de derecho.[3]
Es en ese contexto, en el que pensamos debería entenderse que el Código de Ética haya considerado una definición amplia de “ejercicio profesional” indicando, además, en forma enunciativa algunas de sus modalidades:
“Ejercicio profesionalActividad en la que el abogado utiliza sus conocimientos jurídicos con independencia de si es remunerado o no. Incluye desempeñarse como litigante, asesor legal, gerente legal, gestor de intereses, árbitro, conciliador, congresista, docente, fiscal, funcionario público, magistrado, investigador, comentarista en asuntos jurídicos y todo aquel otro trabajo profesional o académico donde el abogado utilice dichos conocimientos”. (Énfasis agregado)
Nótese que la relevancia de la adopción de una definición amplia de ejercicio profesional en el Código de Ética radica en que sus disposiciones deben ser cumplidas por los abogados a quienes les es aplicable, sea cual sea la forma en la que utilicen sus conocimientos jurídicos.
¿Eso quiere decir, entonces, que el Código de Ética puede aplicarse aún respecto de conductas que se producen en la vida privada y no solo en un contexto profesional? Veamos.

2. La aplicación del Código de Ética a actuaciones realizadas en la vida privada

El abogado no asume el rol de abogado en todo momento. Es ante todo una persona[4] y, por tanto, tiene diversos roles en la sociedad: es ciudadano, padre o madre, cónyuge, vecino, autoridad, empresario, subordinado, deudor, etc.[5] Evidentemente, al desempeñar dichos roles el abogado debe cumplir con las normas correspondientes tal como cualquier otro ciudadano.
Por ello, es cuestionable que las normas disciplinarias sancionen las conductas de los abogados que se producen en una esfera privada sin afectar a terceros u otras que, aun cuando trascienden al ámbito público, no se encuentran relacionadas con la probidad de su ejercicio profesional, su responsabilidad frente a los clientes y la misión que tienen frente al orden jurídico de su país.
Bajo tal entendimiento, la Corte Constitucional de Colombia concluyó que no era constitucional que el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía colombiano considere como faltas contra la dignidad de la profesión conductas como consumir drogas no prescritas en forma habitual, provocar riñas en lugares públicos u obrar con mala fe en los negocios.[6]
Ahora bien, en el Perú, la posición del Código de Ética con relación a la posibilidad de su aplicación a conductas y hechos realizados en la vida privada (fuera del “ejercicio profesional”) ha variado en el tiempo mostrando una tendencia a incluirlas en su ámbito de aplicación.
Inicialmente, el Código de Ética de 1997 no resultaba aplicable en esos casos.[7] Al menos así lo entendió el Tribunal de Ética del CAL al revocar la sanción impuesta contra un abogado por no cumplir con pagar la renta a la que estaba obligado en virtud de un contrato de arrendamiento.[8]
No obstante, en el año 2002, se incluyó una norma que amplió su alcance a conductas o hechos producidos “fuera del ejercicio profesional” que inciden directa o indirectamente en la calidad del servicio que brinda el abogado y generan desmedro o “desmerecen la profesión”.[9]
La norma mencionada fue incorporada también en el Código de Ética vigente (aprobado por el CAL en 2013).[10] Bajo esta, el CAL sancionó, por ejemplo, a un abogado que alquiló un inmueble para utilizarlo como estudio jurídico y no cumplió con los pagos acordados ni devolvió el bien;[11] y, a una abogada a la cual una persona acusó de perturbar la convivencia en su vecindario.[12]
Como hemos explicado, el fundamento del Código de Ética reposa en la necesidad que tiene la sociedad de regular el uso que hacen los abogados de sus conocimientos sobre el ordenamiento jurídico.[13] Por ello, desde nuestro punto de vista, el criterio que debería seguirse para evaluar si la conducta de un abogado se encuentra sujeta al Código de Ética es el contemplado en su definición de “ejercicio de la profesión”; es decir, si involucra el uso de conocimientos jurídicos.
Dicho criterio es lo suficientemente amplio para comprender conductas realizadas en la vida privada, pero que sí resultan relevantes para fines disciplinarios como, por ejemplo, la utilización que hace el abogado de sus conocimientos en beneficio propio, al realizar actividad comercial o empresarial o incluso al desempeñar una profesión u oficio distinto al de la abogacía.[14]
Bajo esa lógica, pensamos que el Código de Ética no debería aplicarse para sancionar al abogado por incumplir un contrato o atentar contra la convivencia de su vecindario con un comportamiento cualquiera. En cambio, sí podría evaluarse su aplicación si este usara sus conocimientos para dilatar maliciosamente el proceso llevado por su acreedor en su contra o para burlar fraudulentamente la aplicación del reglamento interno del edificio en el que vive.[15]
Por lo antes mencionado, pensamos que sería mejor derogar la norma contemplada en el artículo 81 del Código de Ética que amplía su alcance a conductas o hechos ocurridos “fuera del ejercicio profesional”.[16] De esa forma, se eliminaría el amplio margen de discrecionalidad que ofrece la identificación de conductas que generan “desmedro a la abogacía” o “la desmerecen”.
Teniendo en cuenta, entonces, que lo relevante para la aplicación del Código de Ética es el uso de conocimientos jurídicos, cabría aún preguntarnos lo siguiente: ¿significa eso que este podría aplicarse a un abogado que no patrocina clientes, pero que ejerce la abogacía en forma distinta?

3. La distinción entre el patrocinio y otras formas de ejercer la abogacía

Las formas de ejercer la abogacía pueden clasificarse según distintos criterios[17]; sin embargo, para propósitos disciplinarios, una es de singular importancia: la que distingue entre la ejecución de encargos en favor de clientes (que suele denominarse también “patrocinio”) respecto del resto.
Las nociones de cliente y patrocinio se encuentran vinculadas desde hace mucho. Según explica Nielson Sánchez“[e]n Roma, el cliens, o clientis era el extranjero residente en Roma, que no gozaba de derechos ni de capacidad jurídica y que, por tanto, se ponía bajo la protección de un ciudadano de alto rango social: el patronus que actuaba en juicio representando y defendiendo al cliente y constituyendo así el origen remoto de la figura del Abogado”.[18]
Cabe señalar que dichas nociones (de cliente y patrocinio) han llegado hasta nuestros días y suelen ser utilizadas para referirse en forma indistinta a la realización de encargos contenciosos y no contenciosos.[19]
En el Perú, el Código de Ética en su glosario de términos define al “cliente” como la persona o patrimonio autónomo cuyo interés patrocina el abogado.[20] Además, define el “patrocinio” como el “encargo profesional del cliente sea contencioso o no contencioso”. Además, de las definiciones incorporadas en el Código de Ética, pueden extraerse estas ideas:
i) Son bastantes las actividades que darían lugar a un patrocinio en el sentido al que se refiere el Código de Ética. Así, podría decirse que abarca, entre otros, los siguientes:
a) Asuntos contenciosos, independientemente de que deban resolverse en fueros administrativos o judiciales e incluso usándose mecanismos alternativos de solución de controversias.[21]
b) Asuntos no contenciosos, ya sea que involucren la participación del abogado a través de su asesoría (cuyo producto suele ser una opinión respaldada en un informe) o la elaboración de encargos de otro tipo (como la elaboración de normas o contratos, el apoyo en la negociación de acuerdos, la gestión de intereses, la realización de mandatos específicos, u otros).[22]
ii) No constituirían patrocinio, por no involucrar propiamente la realización de un encargo en favor de un cliente, por ejemplo, el desempeño que tiene un abogado como autoridad (si fuera, por ejemplo, juez, árbitro o notario), en la función pública (por ejemplo, cuando es congresista, ministro o alcalde) en la política, en la docencia, en la investigación o incluso en la prensa.[23]
iii) Tampoco constituirían patrocinio otras actividades en las que el abogado utiliza sus conocimientos jurídicos en beneficio propio, por ejemplo, al realizar actividad civil (i.e. cuando celebra un contrato de arrendamiento en el que actúa como parte), empresarial (i.e. cuando actúa como socio o accionista en una sociedad), profesional (i.e. si también es contador o administrador) o cualquier otra.
Podemos resumir lo hasta aquí expuesto, en el siguiente cuadro:

Como ya hemos puesto en evidencia, el abogado puede ejercer la abogacía a través de formas muy variadas. Por ello, aún cabría formularnos la siguiente pregunta: ¿debe aplicarse el Código de Ética de la misma forma a actuaciones tan diversas?

4. La aplicación del Código de Ética a las distintas formas de ejercicio de la abogacía

Desde nuestro punto de vista, es preciso identificar, en cada caso, cuáles son los deberes que el Código de Ética le exige al abogado según cuál sea la forma en la que este ejerce la profesión. Analizar cómo ocurre ello en todos los casos escapa evidentemente al alcance de este ensayo; no obstante, a continuación, mencionamos algunos aspectos que cabría considerar:
i) La existencia o no de patrocinio. La misión del abogado no solo consiste en la defensa del interés del cliente sino también en el mantenimiento del Estado constitucional de derecho.[24] De allí, que el abogado tenga una serie de deberes que no están vinculados específicamente con el patrocinio. En un ensayo anterior hemos brindado una aproximación al alcance de dichos deberes que a continuación listamos.[25]
Todos los abogados (asuman o no un patrocinio, incluyendo, por ejemplo, aquellos que se desempeñan como congresistas, docentes o comentarista jurídico) deben cumplir los deberes de obediencia a la Ley, respeto a la autoridad, respeto al derecho de las personas, ser veraz, contribuir a la justicia, custodiar el orden social y ser ejemplo.
Adicionalmente, los abogados que asumen el patrocinio de al menos un cliente deben cumplir con los deberes de respeto de la voluntad del cliente, competencia y diligencia profesional, información, guardar secreto, evitar conflicto de intereses, cuidadoso manejo de los bienes del cliente, libertad y transparencia en la negociación de honorarios.
ii) El alcance del encargo que lleva acabo el abogado. Al abogado que brinda asesoría legal, pero no asume encargos contenciosos (sea ante el poder judicial, en un arbitraje o en otro medio de resolución de conflictos alternativo), por ejemplo, no le resultarían aplicables distintas normas vinculadas al patrocinio debido (por ejemplo, las referidas a abuso del proceso, adulteración y destrucción de pruebas, influencias e inducción a error a la autoridad).
iii) La asunción en el marco del patrocinio de funciones adicionales. El abogado puede asumir, entre otras, la función de representante (ya sea por delegársele facultades civiles o procesales),[26] fiduciario, albacea, depositario y síndico. En estos casos el cumplimiento del deber de diligencia le exige el cumplimiento de los deberes propios a dichas funciones.

A manera de conclusión

La sociedad confía a los abogados el uso de sus conocimientos jurídicos para cumplir la misión de su profesión. A cambio, la sociedad les exige actuar con responsabilidad cumpliendo mínimamente los estándares de conducta obligatorios aprobados por los propios miembros de la profesión legal.
Desde nuestro punto de vista, de acuerdo con la normativa vigente, las conductas de los abogados que en el Perú resultan relevantes para propósitos disciplinarios son aquellas que involucran el uso de conocimientos jurídicos.
Lo antes mencionado significa que el abogado debe cumplir con los deberes que le impone el Código de Ética sea que actúe patrocinando a un cliente o no e incluso en los casos en que utiliza sus conocimientos en beneficio propio. Sin embargo, los deberes que el abogado debe cumplir pueden variar en cada caso concreto.

[1] En otro ensayamos hemos sustentado por qué consideramos que el Código de Ética del Abogado de 2012 (aprobado por el Colegio de Abogados de Lima el 2013) contiene verdaderas normas jurídicas (y no simples postulados morales) y que, pese a no haber sido publicadas en el diario oficial el Peruano, resultan de cumplimiento obligatorio en el Perú.
Luján, Alexis. Portal Jurídico Enfoque Derecho. 15 de marzo de 2018. Disponible aquí.
[2] Así, por ejemplo, en la Sentencia recaída en el Expediente No. 2574-2008-PA/TC se analizó un caso en el que se absolvió a un abogado en un proceso por falsificación de documentos y uso de documento falso seguido en su contra por haber participado en un acto jurídico ficticio de compraventa, con el propósito de perjudicar a un acreedor. Sin embargo, el TC señaló que “la apreciación, fiscalización y sanción realizada por el Colegio de Abogado [de Cusco] se enmarca en funciones distintas a las que se materializan a través de los procesos penales y civiles; por lo que el ejercicio de su labor de fiscalización de las conductas éticas de los abogados agremiados no supone la vulneración del principio de bis in idem aun cuando los hechos hubieran merecido pronunciamientos jurisdiccionales”.
[3] La misión del abogado no consiste solo en defender el interés de su cliente, sino que tiene como fin último “la consolidación del Estado de Derecho; la justicia y el orden social”, tal como lo establece el Código de Ética del Abogado (Ver artículo 3).  Ver un artículo anterior nuestro: Luján, Alexis. La misión del abogado en el Estado constitucional de derecho. Legis.pe. 23 de febrero de 2018. Disponible aquí.
[4] Como cualquier otro ser humano tiene necesidades (materiales, psicológicas, afectivas, etc.), objetivos diversos (personales, profesionales, políticos, etc.), así como una individualidad (corporal, intelectual y volitiva) y formación (privada o pública, laica o religiosa, liberal o progresista, etc.) única e irrepetible.
[5] Nielson Sanchez reconoce también los distintos roles que asume el abogado. Sin embargo, considera que “Las normas especiales que rigen la Deontología tienen sentido en la medida en que se ejerce la profesión. Carecen totalmente de él cuando se trata de relaciones personales o privadas aun cuando estén vinculadas de modo más o menos directo con el ejercicio de la profesión. En el primer caso, cabe preguntarse por qué el Abogado inquilino es de diferente condición frente a su arrendador que un arrendatario que desempeñase otra profesión. En el caso de la sociedad profesional, las relaciones entre los socios estarán sujetas a la ley común salvo en todo lo relativo al ejercicio profesional cuando sean terceros los interesados en esa relación”. Sánchez Stewart, Nielson. La Profesión del Abogado (Deontología, Valores y Colegios de Abogados). Tomo I. Difusión Jurídica. Madrid. 2008.P. 62. Como se observará, nuestra opinión difiere de la del autor citado considerando el marco normativo vigente en Perú.
[6] La mencionada corte señaló lo siguiente: “[…] las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional, no en atención a la conducta personal que se agota en los linderos de lo privado, o que aún campeando en la arena de lo público no trasciende ni afecta el buen desempeño de la función”. (Énfasis agregado) Cfr.: Corte Constitucional de Colombia. Expediente D-4175, sentencia C-098/03 del 11 de febrero de 2003.
[7] Para tal efecto, se sustentó en el Artículo 48 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú de 1997 que señala lo siguiente: Las normas de este Código se aplican a todo el ejercicio de la abogacía y la especialización no exime de ellas. El Abogado al matricularse en el Colegio de Abogados, deberá hacer promesa solemne de cumplir fielmente este Código de Ética Profesional”.
[8] El Consejo de Ética del CAL en resolución del 27 de marzo de 2009 recaída en el Expediente No. 118-2008 sancionó a un abogado que no acreditó estar al día en los pagos de arrendamiento de un bien. Consideró que su conducta contraviene los deberes éticos que todo profesional tiene que cumplir en razón de estar conduciendo dicho inmueble sin pagar la merced conductiva hasta la fecha; por lo que contraer deuda sin honrarla constituye conducta antiética que todo abogado debe evitar tanto en la actividad pública y privada de conformidad al Art. 49 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú. Habiendo sido apelada dicha resolución, el Tribunal de Ética observó que la sanción se impuso aplicando el Art. 49 del Código de Ética aprobado por la Junta de Decanos realizada en julio de 2002, pero que no fue incorporado al Estatuto del CAL por lo que “los órganos de supervisión deontológica no tienen competencia para pronunciarse sobre hechos que no se realizan en el ejercicio de la profesión”. Por ello, mantuvo únicamente la sanción impuesta al abogado por utilizar expresiones peyorativas en sus descargos.
[9] En el año 2002 la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú modificó el Artículo 49 del Código de Ética de los Colegios de Abogados dejándolo con la siguiente redacción: “Constituyen actos contrarios a la ética profesional la trasgresión de las normas estatutarias del respectivo Colegio, así como aquellas contenidas en el presente Código. Se comprenden también los actos contrarios a la ética profesional, la conducta o hechos en que incurren los miembros de la Orden que, sin haberse producido en el ejercicio profesional, inciden directa o indirectamente en la calidad del servicio que brinda el abogado y que genera desmendro o desmerece la profesión”.
[10] Código de Ética del Abogado – Aprobado por Asambleas Generales Extraordinarias de Delegados del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, de fechas 5 de junio de 2013 y 06 de julio de 2013. El Artículo 81 del Código de Ética señala lo siguiente: “Constituyen actos contrarios a la ética profesional la transgresión de las normas estatutarias del respectivo colegio, así como aquellas contenidas en el presente código. Se comprenden también los actos contrarios a la ética profesional la conducta o hechos en que incurren los miembros de la Orden que, sin haberse producido en el ejercicio profesional, inciden directa o indirectamente en la calidad del servicio que brinda el abogado y que desprestigia la profesión”.
[11] Cfr. Resolución 248-2012-CEP/CAL del 20 de diciembre de 2012 recaída en el Expediente No. 150-2008. Cabe mencionar que en la resolución se reconoce que los hechos no están relacionados con algún servicio brindado por el abogado sino que forma parte del ámbito privado de las partes. A pesar de ello, se resalta que no es menos cierto que son deberes irrenunciables del abogado “el mantener una conducta intachable, el obrar con honradez y buena fe, además de velar por el honor y la dignidad de la profesión, sea en el ejercicio de ésta, en la actividad pública o en su vida privada”. Con relación a la actuación del abogado frente a su arrendador (que, por cierto, tenía 76 años y alegó esperar el pago de las rentas para necesidades básicas) el consejo sostuvo que “su actuación como abogado relacionado a su estudio jurídico, desmerece la dignidad de [sic] y buena reputación de la abogacía”.
[12] Cfr.: Resolución No. 302-2015/CE/DEP/CAL de fecha 21 de octubre de 2015. Particularmente, se acusó a la abogada de arrojar excremento, orina, tierra, papeles, así como escribir, rayar y ensuciar paredes. En la resolución se reconoce que los hechos no se producen en el ejercicio de la profesión; sin embargo, indica que le generan desprestigio y se sanciona a la abogada por acto contrario a la ética profesional “tal como establece el artículo 81 y 110 del Código de Ética de los Colegios de Abogados”. La abogada apeló la resolución alegando haber actuado en ánimo de protesta para conseguir que las autoridades pongan atención a sus reclamos; no obstante, el Tribunal de Ética confirmó la sanción alegando que su actuar sería reincidente, ya que anteriormente habría sido sancionada por hechos similares.
[13] El TC ha señalado que el fundamento de las sanciones impuestas por los colegios de abogados, el cual, estaría en “los parámetros deontológicos y éticos exigidos por la sociedad a la que sirve [la abogacía]” y en los principios y valores contenidos en los estatutos de los colegios de abogados. Cfr. Fundamento 29 de la Sentencia recaída en el Expediente No. 3954-2006-PA/TC. En la Sentencia recaída en el Expediente No. 3954-2006-PA/TC se analizó el caso de un Magistrado que fue sancionado por el CNM por admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales. El TC señaló que dicha sanción fue impuesta por responsabilidad funcional en su calidad de magistrado al infringir deberes de imparcialidad, probidad e independencia en la función jurisdiccional. En cambio, la sanción impuesta por el CAL se efectuó en su calidad de profesional del derecho integrante del mismo al haber afectado los fines que promueve esto es, los parámetros deontológicos y éticos exigidos por la sociedad a la que sirve y a los principios y valores contenidos en sus estatutos. Por tanto, el TC consideró que no había identidad de fundamento entre ambas sanciones.
[14] Obsérvese que otras normas del Código de Ética respaldarían la posibilidad de aplicar sus normas a actos realizados en el ámbito privado que cumplen con este criterio. Su Artículo 1 señala que el código es aplicable “sea que el acto violatorio de las normas éticas se haya cometido en el ejercicio de la profesión, en la actividad pública o privada o cual fuere el cargo que desempeñe […]”. En consecuencia, agrega dicha norma, se aplica a cualquier actividad para la que se exija el título de abogado. (Énfasis agregado)
Su Artículo 3 señala que “[…] la probidad e integridad de la conducta del abogado, cualquiera fuere el ámbito en el que se desempeñe, es esencial para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia, la vigencia del Estado de Derecho y la vida en sociedad”. (Énfasis agregado)
Su Artículo 4 señala que el “El abogado es parte esencial de la defensa del orden democrático a través de su participación en el sistema jurídico del país. Por ello, debe respetar la función de la autoridad y ejercer el Derecho, cualquiera fuere el ámbito en que se desempeñe, con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. […]”. (Énfasis agregado)
[15] Ello, no significa que consideremos que el Código de Ética no deba resguardar la buena imagen de la abogacía. Lo hace, en efecto, a través de una serie de normas que regulan cuestiones muy específicas y además al recoger el deber de apariencia debida que exige que la conducta del abogado, en forma general, no solo sea correcta sino que también aparente serlo. Sin perjuicio de ello, pensamos que la posibilidad de sancionar a un abogado únicamente por vulnerar el deber de apariencia debida es discutible. Obsérvese que la posición que asume la exposición de motivos del proyecto de Código de Ética y Responsabilidad del Profesional en Derecho en el cual se inspiró el Código de Ética es que este sería un “estándar aspiracional, que no debe ser usado como fundamento para imponer sanciones”. Boza, Beatriz y Chocano, Christian. Exposición de motivos del Proyecto de Código de Ética y Responsabilidad del Profesional del Derecho. Lima, Thémis/Círculo de Derecho Administrativo/IUS ET VERITAS, 2008, p. 46.
El deber de apariencia debida está recogido en el Artículo 8 del Código de Ética, con la siguiente redacción: “El abogado debe inspirar con sus actuaciones la confianza y el respeto de la ciudadanía por la profesión de abogado. Debe abstenerse de toda conducta que pueda desprestigiar la profesión”. (Énfasis agregado)
[16] Cabe mencionar que dicha norma no se encontraba contemplada en el Código Voluntario de Buenas Prácticas del Abogado de la Red Peruana de Universidades en el cual se inspiró el Código de Ética del Abogados, sino que fue recogida de las normas aprobadas por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú en el año 2002.
[17] Por ejemplo, las consideradas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de la ONU y la clasificación de NIZA utilizada por la OMPI. Esta última como servicios jurídicos particularmente, los servicios prestados por juristas, asistentes jurídicos y abogados asesores, a personas, grupos de personas, organizaciones o empresas.
La clase 6910 de la CIIU incluye entre las, Actividades jurídicas, a las siguientes:
(i) Actividades de representación de los intereses de una parte contra otra, sea o no ante tribunales u otros órganos judiciales, realizadas por abogados o bajo la supervisión de abogados: asesoramiento y representación en procedimientos civiles; asesoramiento y representación en procedimientos penales; y asesoramiento y representación en relación con conflictos laborales;
(ii) Prestación de asesoramiento en general, preparación de documentos jurídicos: escrituras de constitución, contratos de sociedad y documentos similares para la formación de sociedades; patentes y derechos de autor; y escrituras, testamentos, fideicomisos, etcétera; y,
(iii) Otras actividades de notarios públicos, ejecutores judiciales, árbitros y examinadores.
[18] Sánchez Stewart, Nielson. La profesión del abogado (deontología, valores y colegios de Abogados). Tomo I. Difusión Jurídica, Madrid, 2008, p. 229.
De esto parece dar cuenta el Diccionario de la Real Academia Española. La primera acepción que recoge el Diccionario de la Real Academia de la palabra “patrocinio” es “Defender, proteger, amparar, favorecer” y la primera acepción de “patrón” (del latín patronus) es “defensor, protector”. Por otro lado, la segunda acepción que recoge de “cliente” es “persona que está bajo la protección o tutela de otra”.
CLIENTE. En el Derecho Romano, la persona libre, y casi siempre extranjera, que vivía o se colocaba bajo la protección y dependencia de un padre de familia romano. Durante la Monarquía y primeros tiempos de la República, el patrono (v,) representaba en juicio al cliente. Por su parte, éste debía acompañar a aquél en la guerra y pagar su rescate, de caer prisionero. Los alimentos y la cesión de fincas eran frecuentes a favor del cliente. II De este sentido derivan algunos de los modernos, como el de tutelado o amparado. II También, el del litigante con respecto al abogado que defiende su causa y en cuanto al procurador que ostenta su representación en juicio. II En el comercio, el comprador habitual de un establecimiento. II Además, quien requiere con constancia los servicios profesionales de otro: sea médico, peluquero, albañil, y aun meretriz. II En la Edad Media, vasallo, escudero o sirviente del caballero (v.) u hombre de armas de la época, (v. Clientela, “Jus applicationis”, “Lex Publicia”). Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo II. C-ch. 21ava edición revisada, actualizada y ampliada, p. 174.
[19] En el mismo sentido, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Ossorio señala que “patrocinio” es “toda defensa o amparo”, “favor o protección, “auxilio” e incluso “asesoramiento” agregando que el abogado cumple función de patrocinio para con sus clientes “de modo especial, cuando actúa ante los tribunales”. Manuel Ossorio Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ª Edición Electrónica, pp. 704-705. Por su parte, el patrocinio letrado es definido por dicho diccionario como “el asesoramiento técnico y representación de procedimiento que las partes litigantes, por imperativo de la ley o voluntariamente, conceden, cada una de ellas, a distinto abogado”. Manuel Ossorio Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ª Edición Electrónica, pp. 704-705.
[20] Entre las definiciones del Código de Ética, figura: “Cliente: Persona, natural o jurídica, o patrimonio autónomo cuyo interés patrocina el Abogado, independientemente de que aquel sea quien pague o asuma los honorarios y gastos del Abogado. Incluye también al concebido y a las organizaciones no inscritas”.
[21] La Clase 45 de la Clasificación de NIZA comprende a los servicios jurídicos. Entre ellos cabría identificar los siguientes vinculados a asuntos contenciosos: Servicios de solución extrajudicial de controversias (450214); Mediación (450201); Servicios de arbitraje (450205); Servicios de contenciosos [litigios] (450211).
[22] Utilizando también la Clasificación de NIZA podemos mencionar, como ejemplos, los siguientes: Asesoramiento jurídico para responder a convocatorias de licitación / asesoramiento jurídico para responder a solicitudes de propuestas [RFPs] (450235); Consultoría sobre propiedad intelectual (450206); Investigaciones jurídicas / investigaciones judiciales (450210); Servicios de vigilancia de los derechos de propiedad intelectual con fines de asesoramiento jurídico (450209); Servicios de preparación de documentos jurídicos (450221); Servicios jurídicos relacionados con la negociación de contratos para terceros (450230); Servicios de vigilancia jurídica (450237); Gestión de derechos de autor (450207); Registro de nombres de dominio [servicios jurídicos] (450213); Administración jurídica de licencias (450223); Concesión de licencias de software [servicios jurídicos] (450212); Concesión de licencias [servicios jurídicos] en el marco de edición de software (450236).
[23] Ciertamente, en el Perú muchos abogados se desempeñan en un ámbito distinto al patrocinio. Así, por ejemplo, tienen actualmente una destacada trayectoria pública: Rosa María Palacios (periodista), Salvador del Solar (actor y ex ministro de estado), Alberto De Belaunde (congresista), José Ugaz (presidente de ONG Transparencia y ex procurador), Alberto Beingolea (Periodista deportivo y ex congresista), Marianela Ledesma (magistrada del TC y docente universitaria)
[24] Ver un artículo anterior nuestro: Luján, Alexis. La misión del abogado en el Estado constitucional de derecho. Legis.pe. 24 de abril de 2018. Disponible aquí.
[25] Ver un artículo anterior nuestro: Luján, Alexis. Los deberes de los abogados en el Estado constitucional de derecho. Legis.pe. 23 de febrero de 2018Disponible aquí.
[26] No debe confundirse el patrocinio con la representación procesal. Como explica Monroy, un abogado en un proceso es, fundamentalmente, un patrocinante, esto es un profesional que pone sus conocimientos jurídicos a disposición de su patrocinado, sea en forma verbal o escrita. En cambio, la representación procesal, que es una especie con rangos propios de la representación común, involucra genéricamente el medio a través del cual la parte material participa del proceso, intermediada por la actuación de otra persona. Cfr. Monroy Gálvez, Juan. La formación del proceso civil peruano. Escritos reunidos. Editorial Communitas, Lima, 2010, p. 496-498.

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