El Defensor del Pueblo, Walter Gutiérrez, dijo que se trata de un cobro excesivo que es solo posible por oligopolio en servicios de televisión por cable. Indecopi debe cuidar que no haya concertación de precios.
El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) aprobó la eliminación de la venta o alquiler de decodificadores en el servicio de Televisión de Paga, al considerar que estos equipos son imprescindibles para disfrutar del servicio y forman parte de la red del operador.
De esta forma, la contratación de dicho servicio incluirá un decodificador en cada punto contratado, sin que el usuario deba alquilarlos o comprarlos por separado.
La disposición forma parte de las “Normas para la Prestación del Servicio de Televisión de Paga”, que se orientan a ordenar los conceptos tarifarios para ese servicio, en las modalidades prepago y pospago, a fin de facilitar la comparación entre las tarifas que ofrecen las empresas operadoras, y, de esta forma, elevar la intensidad competitiva.
Es así que se establecen los siguientes conceptos como:
1) Tarifa de Acceso, que se aplicará por única vez al contratar el servicio, e incluye la instalación y/o activación del mismo.
2) Tarifa de Uso, que se aplicará por mantener activo el servicio e incluirá la habilitación de un punto de acceso como mínimo para la prestación del servicio.
3) Tarifa por Punto de Prestación Adicional, que se aplicará por la habilitación de cada punto adicional que solicite el abonado, en el marco de un mismo contrato de servicio. Cabe indicar, que estos cobros actualmente existen, y solo se están agrupando en tres conceptos.
“Con estas normas, se garantiza una mayor transparencia y simplicidad en la contratación y cobro del servicio, y se promueve a su vez condiciones adecuadas para una mayor intensidad competitiva en el mercado de televisión de paga”, refirió el presidente del Consejo Directivo del Osiptel, Rafael Muente.
Servicio prepago de TV paga
Se considerará que la contratación del servicio de Televisión de Paga en la modalidad prepago se hará efectiva cuando el usuario solicite la activación del servicio.
En esos casos, el único pago que realiza un usuario mediante los canales de distribución de la empresa operadora se considerará como Tarifa de Acceso.
Asimismo, el Osiptel dispuso que el financiamiento del pago por instalación o acceso en los servicios públicos de telecomunicaciones, así como los contratos adicionales que se celebren para la adquisición de equipos terminales, no pueden implicar el pago de cuotas por periodos superiores a seis meses, a excepción del servicio público móvil.
Las “Normas para la Prestación del Servicio de Televisión de Paga” entrarán en vigencia a los 60 días contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Fuente: Andina
Aprueban “Normas para la Prestación del Servicio de Televisión de Paga”
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 064-2018-CD/OSIPTEL
Lima, 8 de marzo de 2018
MATERIA
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Normas para la Prestación del Servicio de Televisión de Paga
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VISTOS:
(i). El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto aprobar las “Normas para la Prestación del Servicio de Televisión de Paga” e incluir un párrafo final en el artículo 16-A del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y;
(ii). El Informe Nº 00062-GPRC/2018 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, que sustenta y recomienda la aprobación del referido Proyecto; con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y N° 28964, el OSIPTEL ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar las normas referidas a obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;
Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1) del artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, y en concordancia con el inciso a) del artículo 19 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, el OSIPTEL tiene entre sus objetivos promover la existencia de condiciones para la competencia efectiva y justa entre las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones;
Que, conforme a lo dispuesto por el inciso 7 del artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley N° 29158, y en concordancia con el inciso f) del artículo 19 del Reglamento General del OSIPTEL, este organismo regulador tiene la función de establecer políticas adecuadas de protección de los intereses de los usuarios;
Que, asimismo, en los incisos h) e i) del artículo 25 del Reglamento General del OSIPTEL se atribuye a este organismo la facultad de dictar disposiciones de carácter general referidas a las condiciones de uso de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como las condiciones de acceso a dichos servicios, incluyendo la oportunidad, la continuidad y en general los términos y condiciones de contratación;
Que, el artículo 95 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, señala que el servicio de distribución de radiodifusión por cable (Servicio de Televisión de Paga) es aquel que distribuye señales de radiodifusión de multicanales a multipunto, a través de cables y/u ondas radioeléctricas, desde una o más estaciones pertenecientes a un mismo sistema de distribución, dentro del área de concesión; esto es, que el Servicio de Televisión de Paga se presta mediante diversas modalidades y tecnologías, sea de forma alámbrica o inalámbrica;
Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 76 y 77 del precitado Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, en la medida que el Servicio de Televisión de Paga es un servicio público de telecomunicaciones prestado en el marco de un contrato de concesión, el OSIPTEL es el encargado de garantizar que su prestación se realice con calidad y eficiencia, manteniendo y promoviendo una competencia efectiva y justa entre los prestadores de Servicios de Televisión de Paga, y asegurando la adecuada protección a los derechos los usuarios;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 159-2017-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano del 23 de diciembre de 2017, se sometió a consulta pública el correspondiente Proyecto Normativo que es materia de la presente resolución, otorgando un plazo de treinta (30) días calendario para que los interesados puedan presentar sus comentarios, y habiéndose realizado la respectiva audiencia pública el 1 de febrero de 2018;
Que, los diversos comentarios presentados por las empresas operadoras, usuarios y otros interesados, en dicho proceso de consulta pública, han sido debidamente analizados por el OSIPTEL en la correspondiente matriz de comentarios que se publica conjuntamente con la presente resolución;
Que, cumpliendo con las funciones y objetivos que corresponden al OSIPTEL conforme al marco legal antes reseñado, y de acuerdo al análisis y sustento desarrollado en el Informe de VISTOS, es pertinente aprobar las “Normas para la Prestación del Servicio de Televisión de Paga”, estableciendo las condiciones adecuadas para el acceso y utilización de dicho servicio, a fin de asegurar que las empresas operadoras cumplan con su obligación de entregar a los usuarios el equipamiento de red indispensable para la prestación efectiva del servicio contratado, estableciendo asimismo las condiciones de información tarifaria que permitan a los usuarios conocer y comparar fácilmente las diferentes ofertas comerciales, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de información y libre elección, lo cual promoverá una mayor dinámica competitiva;
Que, conforme a la facultad prevista en el artículo 27 del Reglamento General del OSIPTEL, mediante la Disposición Complementaria Transitoria Única de la Resolución N° 159-2017-CD/OSIPTEL se estableció un límite de seis (6) meses para el periodo de ejecución de los acuerdos de financiamiento del pago por concepto de instalación del servicio de televisión de paga o por la venta del decodificador, habiéndose dispuesto su aplicación con carácter de urgencia y necesidad, a fin de evitar escenarios de afectación a los usuarios y prevenir la generación de distorsiones en el mercado; siendo que su respectiva fecha de entrada en vigencia fue prorrogada por Resolución de Consejo Directivo N° 001-2018-CD/OSIPTEL, hasta el 22 de enero de 2018;
Que, no obstante, desde la referida fecha de entrada en vigencia, se han observado prácticas comerciales que afectan e incluso anulan la eficacia de dicha disposición normativa, siendo así que los acuerdos de financiamiento que antes se aplicaban en el servicio de televisión de paga, ahora los aplican en el servicio de acceso a internet que es contratado como servicio empaquetado con el servicio de televisión de paga, habiéndose trasladado incluso los mismos montos y periodos de ejecución de hasta veinticuatro (24) meses que fueron observados previamente;
Que, en tal sentido, a fin de garantizar la eficacia y los objetivos de dicha regla normativa, resulta necesario modificar el artículo 16-A del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, estableciendo que la referida regla se aplique con carácter general a todos los acuerdos de financiamiento que ofrezcan las empresas operadoras respecto del pago por la instalación o venta de equipos terminales relacionados con cualquier servicio público de telecomunicaciones, dejando a salvo las reglas específicas previstas en dicho artículo para los servicios públicos móviles;
Que, sobre la base de los antecedentes reseñados, se ha determinado la necesidad de aprobar dicha modificación normativa y disponer su aplicación con carácter de urgencia y necesidad, exceptuándola del trámite de publicación previa, ratificándose la pertinencia de que los referidos acuerdos de financiamiento se sujeten al mismo plazo máximo de seis (6) meses que la normativa vigente ha fijado para la celebración de contratos a plazo forzoso, siendo que tales acuerdos tienen efectos equivalentes en cuanto a la generación de costos de cambio que limitan el derecho de los usuarios a la libre elección, afectando la dinámica y el normal desenvolvimiento de la competencia que el OSIPTEL busca promover;
En aplicación de las funciones señaladas en los incisos h) e i) del artículo 25, así como en el inciso b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión 666;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar las “Normas para la Prestación del Servicio de Televisión de Paga”, que forman parte integrante de la presente resolución y constan de ocho (8) artículos y tres (3) Disposiciones Complementarias Finales.
Artículo 2.- Incluir un párrafo final en el artículo 16-A del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, con el siguiente texto:
“Artículo 16-A.- Condiciones para la celebración de contratos adicionales
(…)
Los acuerdos que celebren las empresas operadoras para el financiamiento del pago por la instalación o acceso de servicios públicos de telecomunicaciones, así como los contratos adicionales que celebren para la adquisición o financiamiento de equipos terminales, no pueden implicar plazos de permanencia o pago de cuotas por periodos superiores a seis (6) meses; salvo las reglas específicas previstas en el presente artículo para los servicios públicos móviles.”
Artículo 3.- Precisar que la Disposición Complementaria Transitoria Única de la Resolución de Consejo Directivo N° 159-2017-CD/OSIPTEL se mantiene vigente hasta que entre en vigencia la presente resolución.
Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General que disponga las acciones necesarias para que la presente resolución y las “Normas para la Prestación del Servicio de Televisión de Paga” que se aprueban, sean publicadas en el Diario Oficial El Peruano.
Asimismo, se encarga a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución, las “Normas para la Prestación del Servicio de Televisión de Paga”, su Exposición de Motivos e Informe Sustentatorio que incluye la correspondiente Matriz de Comentarios, sean publicados en el Portal Institucional del OSIPTEL (página web http://www.osiptel.gob.pe).
Artículo 5.- La presente resolución entra en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo
NORMAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DE PAGA
Artículo 1.- Objeto y alcance
Mediante la presente norma se establecen las condiciones especiales para el acceso y utilización del Servicio de Televisión de Paga, que son aplicables a la prestación de este servicio bajo cualquier modalidad de contratación.
Artículo 2.- Glosario de términos
Para efectos de la aplicación de la presente norma, los términos que se indican a continuación tienen el siguiente alcance:
(i). Condiciones de Uso: Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y las normas que la modifiquen o sustituyan.
(ii). Equipamiento de Red: Todos aquellos elementos indispensables para la prestación efectiva del Servicio de Televisión de Paga en todos los puntos de prestación, tales como las antenas, cables, conectores, abrazaderas, amplificadores, tarjetas de activación, SIM Cards, así como los aparatos decodificadores –set top box- que integran componentes dependientes e independientes de la red pública de televisión de paga, pero que no cuentan con la interfaz de usuario para visualizar y disfrutar las señales de radiodifusión.
Estos elementos forman parte de la red pública de televisión de paga y son de responsabilidad de la empresa operadora, incluso si se ubican dentro del domicilio del abonado o en las áreas comunes de las edificaciones.
(iii). Equipos Terminales de Abonado: Televisores u otros dispositivos que, contando con la interfaz de usuario para visualizar y disfrutar las señales de radiodifusión del Servicio de Televisión de Paga contratado, permiten el acceso a la red pública de televisión de paga.
(iv). Puntos de Prestación: Puntos físicos ubicados dentro del domicilio del abonado, en los que se une la red pública de televisión de paga de la empresa operadora con los equipos terminales de abonado y se hace efectiva la prestación del Servicio de Televisión de Paga.
(v). Servicio de Televisión de Paga: Servicio Público de Distribución de Radiodifusión por Cable, definido en el artículo 75 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 3.- Conceptos tarifarios aplicables por la prestación del Servicio de Televisión de Paga
Las empresas operadoras establecen libremente las tarifas que aplican por la prestación del Servicio de Televisión de Paga, conforme a la normativa vigente y sujetándose a los siguientes conceptos tarifarios:
3.1. Tarifa de Acceso
Es la tarifa que se aplica por única vez al contratar el Servicio de Televisión de Paga, e incluye la instalación y/o activación del servicio.
3.2. Tarifas de Uso
Es la tarifa que se aplica por mantener activo el Servicio de Televisión de Paga con las señales de programación contratadas, e incluye la habilitación de un (1) punto de prestación del servicio, como mínimo. Estas tarifas pueden ser:
(i) De aplicación periódica, mediante una renta mensual o de otra periodicidad, en el caso de la modalidad postpago;
(ii) De aplicación no periódica, mediante tarifas que permiten diferentes tiempos de habilitación y que se aplican a solicitud del abonado, en el caso de la modalidad prepago, o en el caso de la contratación de señales de programación por eventos individuales, por vídeo sobre demanda, u otros similares.
3.3. Tarifa por Punto de Prestación Adicional
Es la tarifa que se aplica por la habilitación de cada punto de prestación adicional que solicite el abonado, en el marco de un mismo contrato de Servicio de Televisión de Paga, con la misma periodicidad de la respectiva Tarifa de Uso. Este concepto tarifario no es exigible en el caso de la modalidad prepago.
Adicionalmente, las empresas operadoras del Servicio de Televisión de Paga pueden aplicar tarifas por concepto de servicios suplementarios o por las prestaciones contempladas en las Condiciones de Uso.
Artículo 4.- Reglas específicas para la contratación del Servicio de Televisión de Paga en la modalidad prepago
La contratación del Servicio de Televisión de Paga en la modalidad prepago surtirá efectos cuando el usuario efectúe el registro de sus datos y solicite la activación del servicio, mediante cualquiera de los mecanismos de contratación previstos en las Condiciones de Uso que implemente la empresa operadora para tales efectos.
En estos casos, el correspondiente pago único efectuado en los canales de distribución de la empresa operadora se considera Tarifa de Acceso.
La entrega de la información de las señales de programación que se contratan, así como de la documentación informativa que deben entregar las empresas operadoras a sus abonados, conforme a lo dispuesto por las Condiciones de Uso, puede ser efectuada al momento del pago de dicha Tarifa de Acceso o luego del referido registro.
Artículo 5.- Diferenciación de tarifas por punto de prestación adicional
Las empresas operadoras pueden aplicar diferentes Tarifas por Punto de Prestación Adicional, únicamente por características tecnológicas específicas del Equipamiento de Red que se utilice en cada punto de prestación.
Artículo 6.- Mantenimiento del Equipamiento de Red
El mantenimiento y/o la reposición de cualquier elemento que conforma el Equipamiento de Red es responsabilidad de la empresa operadora.
En el contrato correspondiente se pueden establecer las condiciones en que el abonado asumirá el pago de los daños y averías que le sean imputables. De ser el caso, dichos pagos no implican la adquisición de elementos del Equipamiento de Red por parte del abonado.
Artículo 7.- Obligación de las empresas operadoras de proveer el equipamiento de red que permita la prestación efectiva del Servicio de Televisión de Paga
Por la aplicación de la Tarifa de Acceso y, en su caso, de la Tarifa por Punto de Prestación Adicional, las empresas operadoras del Servicio de Televisión de Paga se obligan a entregar y, de ser necesario, a instalar el equipamiento de red que permita la prestación efectiva de dicho servicio en todos los puntos de prestación, con las condiciones de calidad y los atributos tecnológicos contratados en cada caso, estando prohibidas de aplicar otros conceptos tarifarios o efectuar cobros adicionales diferentes a los señalados en el artículo 3.
Artículo 8.- Régimen de Infracciones
8.1. Incurre en Infracción Grave la empresa operadora del Servicio de Televisión de Paga que establezca otros conceptos tarifarios o efectúe cobros adicionales diferentes a los señalados en el artículo 3.
8.2. Incurre en Infracción Grave la empresa operadora del Servicio de Televisión de Paga que incumpla alguna de las obligaciones o prohibiciones establecidas en las Disposiciones Complementarias Finales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Periodo de adecuación
Las empresas operadoras del Servicio de Televisión de Paga deben efectuar las adecuaciones necesarias en los contratos vigentes del Servicio de Televisión de Paga bajo cualquier modalidad, así como en las correspondientes tarifas, planes y/o promociones, a fin de que se ajusten estrictamente a las disposiciones establecidas en la presente norma.
Para tales efectos, se establece un periodo de adecuación de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.
En dicho periodo, cada empresa operadora debe informar a sus usuarios las adecuaciones particulares que realice, a través de avisos específicos personalizados, ya sea por escrito, mediante correo electrónico o mediante la transmisión de un mensaje por medio de los canales de televisión que forman parte de su servicio. Las empresas operadoras deben contar con las pruebas que acrediten el cumplimiento de esta obligación, para efectos de la supervisión del OSIPTEL.
Segunda.- Adecuación de contratos celebrados antes de la vigencia de la presente norma respecto de Equipamiento de Red
Para efectos de la adecuación de los contratos de alquiler o de compra-venta de Equipamiento de Red, celebrados antes de la vigencia de la presente norma, las empresas operadoras se sujetan a las siguientes reglas:
(i) Tratándose de contratos de alquiler de Equipamiento de Red, la empresa operadora procederá a dar por terminado el cobro por este concepto, a más tardar a partir de la fecha en que culmine el periodo de adecuación previsto en la Primera Disposición Complementaria Final.
Los abonados no tienen que realizar acción alguna adicional para mantener la prestación del servicio en todos los puntos de prestación contratados, bastando para ello la comunicación que la empresa operadora realice informando de los cambios que correspondan en los conceptos tarifarios a ser facturados en el recibo mensual.
(ii) Tratándose de contratos de compra-venta de Equipamiento de Red, sea de la empresa operadora o de un tercero, al contado o de manera fraccionada, las condiciones de pago y propiedad se sujetan a lo pactado entre las partes. Sin perjuicio de ello, la empresa operadora puede ofrecer condiciones más favorables para los abonados comprendidos en estos casos.
En cualquier caso, el abonado tiene derecho a terminar el contrato de prestación del Servicio de Televisión de Paga o solicitar la migración a cualquier otro plan y/o promoción que comercialice su respectiva empresa operadora, la cual está prohibida de imponer penalidades o cobros similares por la terminación de dicho contrato o la migración, que se efectúen en el marco de adecuación a la presente norma.
Asimismo, el abonado tiene derecho a contratar en cualquier momento el Servicio de Televisión de Paga con otra empresa operadora, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que resulten aplicables.
La adecuación a las disposiciones establecidas en la presente norma no genera derecho a devolución de los montos cobrados con anterioridad a su vigencia, por la provisión de elementos del Equipamiento de Red.
Tercera.- Aplicación inmediata para nuevos planes y promociones
A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las empresas operadoras están prohibidas de comercializar planes y promociones de productos relativos al Servicio de Televisión de Paga con características o condiciones que contravengan las disposiciones de la presente norma.
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