jueves, 11 de junio de 2020

PUEBLOS INDÍGENAS LE GANAN BATALLA JUDICIAL AL ESTADO POR DEFENSA DE SUS TERRITORIOS

Pueblos indígenas le ganan batalla judicial al Estado por defensa de sus territorios

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado y ha emitido sentencia en el proceso de inconstitucionalidad presentado por organizaciones indígenas nacionales, con el apoyo del movimiento de derechos humanos agrupados en torno a la CNDDHH , en las que se cuestionaba diversos artículos de la Ley 30230, más conocida como el “paquetazo normativo” contra el medio ambiente y los pueblos indígenas (STC No 00012-2015-PI).

La demanda fue presentada en el año 2015 por cerca de 10,000 ciudadanos encabezados por las organizaciones indígenas nacionales CNA, AIDESEP, ONAMIAP, la CNDDHH, y con el patrocinio legal de IDL, Fedepaz, IDLADS, Cooperacción y Aporvidha, en representación de organizaciones del movimiento de derechos humanos.

“Fue presentada contra el “paquetazo normativo” por debilitar la institucionalidad estatal en materia ambiental y afectar el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre los territorios que viene ocupando tradicionalmente”, sostienen los integrantes del Área de Pueblos Indígenas del IDL.

A esta demanda se le anexó otra por  inconstitucionalidad, presentada por el Gobierno Regional de San Martín contra las normas de la Ley 30230, que afectaban la institucionalidad en materia ambiental (STC No 00003-2015-PI).

El abogado Juna Carlos Ruiz señala: “Esta sentencia tiene dos partes marcadas. Una referida a los pueblos indígenas, en la que el TC nos da la razón y declara que 15 artículos de la Ley 30230 no son aplicables a los pueblos indígenas porque no fueron consultados. En la parte ambiental se ha perdido la demanda, pues el TC rechazó todos los cuestionamientos realizados por los demandantes a diversos artículos de la ley 30230. Podría resumirla así: ganaron los pueblos indígenas, pero perdió el medio ambiente”.

El Área de Litigio Constitucional y Pueblos Indígenas hace un resumen y comentarios sobre los puntos principales:

¿Qué ha dicho el TC?

“Ha resuelto:
1. Declarar infundada la demanda respecto de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 36 de la Ley 30230.
2. Declarar infundada la demanda contra los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 57 y la Tercera Disposición Complementaria de la Ley 30230, siempre que se interprete en el sentido de excluir de su aplicación a los territorios de los pueblos indígenas.
3. Declarar infundada la demanda contra los artículos 39, 43, 44 y 51 de la Ley 30230 en cuanto no contravienen el derecho a la igualdad.
4.  Exhortar al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los gobiernos regionales para que se debatan las propuestas de mejora de los procedimientos de titulación y demarcación de los territorios comunales, con la participación de las comunidades campesinas y nativas”.

 Comentarios sobre la parte de pueblos indígenas

Si bien el fallo establece que formalmente la demanda es infundada, esta sentencia materialmente está dándole la razón a los demandantes, pues sostiene que 15 artículos de las Ley 30230 no pueden ser aplicados a los pueblos indígenas porque esta ley no fue consultada con ellas.

Se trata del primer caso en que que los pueblos indígenas ganan en el TC una demanda por omisión de consulta de actos normativos del Congreso. Todas las demandas anteriores presentadas por los pueblos indígenas por omisión de consulta de actos normativos fueron perdidas en el TC.

Se trata de una típica sentencia interpretativa, donde el TC aplica un principio de “deferencia en favor del legislador”, y opta por salvar la constitucionalidad de la norma, tal como lo reconoce la doctrina y la propia jurisprudencia del TC en casos anteriores. En este caso, la forma de salvarla no es declarando la inconstitucionalidad de estas normas y su expulsión del ordenamiento jurídico, sino declarando que estas normas no pueden aplicarse a territorios de pueblos indígenas pendiente de ser titulados (f.j. 117).

El TC reconoce lo señalado ampliamente por la Corte IDH y el Convenio 169 de la OIT, en el sentido que los pueblos indígenas son propietarios de las tierras que han ocupado tradicionalmente, aun cuando no tenga el título saneado (f.j. 92). Esto está ampliamente reconocido por la Corte IDH (Ver caso Xucuri vs Brasil, párr. 117). Además, el TC reitera  que los pueblos indígenas tienen “el legítimo derecho a controlar las intrusiones a su propiedad” (f.j. 90); lo que ya había sido reconocido por este TC en la STC 01126-2011-HC.

También podemos encontrar un pronunciamiento del TC en el sentido que los territorios de los pueblos indígenas deben ser titulado en su integridad, a propósito del artículo 10 de la Ley 22175. Esto no ocurre en la actualidad, ya que las tierras con aptitud forestal, que son la gran mayoría de la Amazonía, no son tituladas en propiedad sino a través de cesión de uso, que es una suerte de posesión (f.j. 138).

Finalmente, hay una exhortación al Gobierno a simplificar los procesos de titulación, a tomar en cuenta las particularidades de los pueblos indígenas, y a que se incorpore a los pueblos indígenas en la mejora de estos procedimientos de titulación. (f.j. 147)

Comentarios sobre la parte ambiental:

El TC considera que las normas cuestionadas de la Ley 3023º  no constituyen una amenaza del derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida. En esta parte, se señalaban una serie de artículos que favorecían a las empresas extractivas y que debilitaban los controles ambientales.

Cuando analiza el artículo 22 de la Ley 30230, que señala que el ordenamiento territorial competencia de los Gobiernos Regionales no es vinculante, no termina de responder por qué a través de una ley ordinaria, (la Ley 30230), se modifica y se afecta una competencia de los gobiernos regionales, reconocida en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (f.j. 60).

También resulta sorprendente el análisis del artículo 22 de la Ley 30230, que solo cita y utiliza normas legales como único parámetro de control, olvidando que no estamos ante un proceso de control de la legalidad, sino de control de constitucionalidad.

Si uno revisa otras sentencias recientes en materia ambiental, como por ejemplo, la STC 00011-2015-PI (f.j. 15) sobre plaguicidas, o otras más antiguas como la STC 03347-2007-PA (f.j. 5), se encuentra, por ejemplo, que el TC se olvidó de su función de prevenir las violaciones al derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado (f.j. 172).

En efecto, el argumento recurrente del TC es que, en abstracto, las normas de la Ley 30230 no constituyen una afectación al derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida. No obstante, cuando un Estado reconoce un derecho fundamental debe asumir  tres obligaciones: 1) desarrollar órganos o instituciones, 2) desarrollar procesos o procedimientos y 3)  asignar presupuesto. (Ver ALEXY, Robert. “Teoría de los derechos fundamentales”. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 454 y sgts). Eso eso lo que no ha cumplido el TC en el presente caso en materia de institucionalidad ambiental. Ha debilitado la institucionalidad ambiental que está destinada a proteger ese medio ambiente. No ha cumplido con preservar una institucionalidad sólida, capaz de hacer frente a las presiones de las grandes empresas extractivas.

IDL | Instituto de defensa Legal

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