martes, 27 de noviembre de 2018

ANÁLISIS: Modificatorias al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial D. S. Nº 012-2018-MINEDU (Fernando Gamarra Morales)

ANÁLISIS: Modificatorias al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial D. S. Nº 012-2018-MINEDU (Fernando Gamarra Morales)

MODIFICATORIAS AL REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
D. S. Nº 012-2018-MINEDU

El sábado 24 de noviembre de 2018 se publicó el D. S. Nº 012-2018-MINEDU, que modifica diversos artículos al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, referentes a la evaluación de desempeño docente, licencia de profesores que laboran en el área de gestión institucional, requisitos para nombramiento de auxiliares de educación y la acreditación de estudios superiores de los auxiliares de educación nombrados, modificaciones que rigen a partir del lunes 26 de noviembre.

El artículo 49 del Reglamento en mención establece que los profesores que desaprueban la evaluación de desempeño docente, participan de un programa de desarrollo profesional durante seis (06) meses, para fortalecer sus capacidades pedagógicas y personales, incidiendo en aquellas competencias o conocimientos que no hayan alcanzado puntaje satisfactorio, después de eso el profesor participa de una evaluación de desempeño extraordinaria. Como resultado del Primer Tramo de la Evaluación Ordinaria de Desempeño para Profesores de Instituciones Educativas del Nivel Inicial de la Educación Básica Regular de la Carrera Pública Magisterial, hubieron profesores que desaprobaron dicha evaluación, la presente modificatoria hace precisiones en el numeral 45.3 del artículo 45, que fue modificado por el D. S. N° 005-2017-MINEDU, indicando que aquellos profesores que no participen o concluyan dicho programa, sin causa justificada, se les considera desaprobados en dicha evaluación sin perjuicio de iniciar el proceso administrativo disciplinario correspondiente, pero si existiese alguna causa fortuita o mayor por la cual el profesor no pueda participar o concluir dicho programa, este debe hacerlo al año siguiente.

El literal b) del artículo 181 del Reglamento de la LRM, establece que la sola presentación de la solicitud de licencia no da derecho al goce; asimismo, el literal a) del artículo 196 del mismo Reglamento, señala, que por razón del servicio, la solicitud de licencia sin goce de remuneraciones puede ser denegada, diferida o reducida.

En el numeral 59.2 del artículo 59 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, que fue modificado por el D. S. N° 011-2016-MINEDU, indicaba que NO procede la licencia sin goce de remuneraciones para atender asuntos particulares a los profesores que laboran en el área de gestión institucional (director y jefe de gestión pedagógica de la UGEL y DRE, especialistas de educación de la UGEL o DRE y Directores y Subdirectores de instituciones educativas). Como resultado del primer proceso de evaluación de desempeño en el cargo de directivos de instituciones educativas y a fin de uniformizar la normatividad sobre la solicitud de licencia sin goce de remuneraciones, este numeral ha sido suprimido dejando que el titular de cada instancia en particular, sea el que evalúe, según la necesidad del servicio, si corresponde denegar, diferir o reducir dicha licencia para los profesores que laboran en el área de gestión institucional.



El objetivo de la evaluación del desempeño en el cargo es comprobar la eficacia y eficiencia del profesor en el ejercicio del cargo, para lo cual se debe de garantizar la presencia, permanencia y continuidad del profesor que labora en el área de gestión institucional así como la evaluación más idónea de su desempeño, la cual no se ve afectada por la licencia mencionada en el párrafo anterior siempre y cuando no sobrepasen los 60 días hábiles acumulados durante el periodo de su designación en el cargo (4 años). Este plazo (60 días) corresponde a la suma total de los periodos de las siguientes licencias sin goce de remuneraciones: a) Por motivos particulares, b) Por capacitación no oficializada y c) Por desempeño de funciones públicas por elección o por asumir cargos políticos o de confianza.

Como sabemos la primera licencia sin goce de remuneraciones mencionada en el párrafo anterior, para los profesores que laboran en el área de gestión pedagógica es de hasta dos años (24 meses) continuos o discontinuos, contabilizados dentro de un periodo de cinco años; la segunda licencia es de hasta por dos años y la vigencia de la tercera licencia es mientras permanezca en el cargo asumido.

El artículo 2 del Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU incorpora el Título Sétimo "Auxiliares de Educación" al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, y en el literal a) del artículo 217 modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2016-MINEDU, establece que para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante de auxiliar de educación, entre otros requisitos, se requiere, para el nivel de educación inicial, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación o psicología; para el nivel de educación secundaria, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación, psicología, trabajo social o enfermería; y para la modalidad de Educación Básica Especial, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación, psicología o tecnología médica con mención en terapia ocupacional; y que en todos los casos, los estudios pedagógicos o estudios universitarios en educación deben corresponder al nivel al que postula. La modificatoria a los requisitos es la siguiente:

a) En educación inicial, tener como mínimo sexto ciclo de estudios solo de educación ya sea de pedagógico o universidad, ya no es necesario que pueda ser como mínimo sexto ciclo de estudios universitarios de psicología, pero en caso si dichos estudios de educación no corresponden al nivel de inicial, adicionalmente, se debe de acreditar una capacitación mínima de cincuenta (50) horas relacionadas a la atención y cuidado de la primera infancia.

b) En educación secundaria, haber culminado como mínimo sexto ciclo de estudios solo de educación ya sea de pedagógico o universidad, ya no es necesario que pueda ser como mínimo sexto ciclo de estudios universitarios de psicología, trabajo social o enfermería.

c) En Educación Básica Especial, haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación, psicología o tecnología médica con mención en terapia ocupacional, estos requisitos no han sufrido modificación alguna.

La Décima Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, incorporada con el Decreto Supremo N° 008-2014-MINEDU y modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2016-MINEDU, establece que los auxiliares de educación nombrados en instituciones educativas del nivel de educación inicial y secundaria de la Educación Básica Regular y de la modalidad de Educación Básica Especial, deberán acreditar haber culminado como mínimo el nivel de estudios superiores conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 217 del citado Reglamento, hasta el 31 de diciembre del año 2019; y que si al vencimiento del plazo previsto no logran acreditar el cumplimiento del referido requisito, son retirados del servicio. Este D.S. Nº 012-2018-MINEDU que modifica el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, deroga esta disposición, es decir que los auxiliares nombrados ya NO TENDRÁN que acreditar estudios superiores al 31 de diciembre de 2019.

Como se puede apreciar los derechos de profesores y auxiliares se están reconociendo cada vez más con estas modificatorias que se dan al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, producto de un diálogo a la altura de las circunstancias.

Este es un análisis y/o comentario, salvo mejor opinión y aporte.

Tacna-Perú, noviembre de 2018.

Fernando Gamarra Morales.
e-mail: fer_gamarra@hotmail.com
cel.: 952290888.




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