miércoles, 14 de febrero de 2018

Aprueban Reglamento del D.L. 1297, para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales

POR   SANDRA GUTIERREZ IQUISE   en Legis.pe
 
El sábado 10 de febrero se ha publicado en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo 001-2018-MIMP, a través del que se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1297, para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos. Esta norma que tiene rango de ley modificó diversos artículos del Código Civil y del Código de los Niños y Adolescentes.

Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la Protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos

DECRETO SUPREMO Nº 001-2018-MIMP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO: Que, con la aprobación del Decreto Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, modificado mediante Ley Nº 30690, se establece un marco legal que orienta y define la actuación protectora del Estado para las niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo o desprotección familiar, con la finalidad de prevenir la separación de su familia de origen o brindar la protección necesaria para lograr la reintegración familiar, respectivamente;
Que, de este modo con el Decreto Legislativo Nº 1297, se crea un subsistema de protección dentro del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente, que atiende de manera diferenciada las situaciones de riesgo y las de desprotección familiar, estableciendo diversas medidas de protección y de cuidado alternativo, orientadas a incrementar los factores de protección y a disminuir o eliminar los factores de riesgo identificados, que permitan lograr el bienestar integral de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Legislativo Nº 1297, señala que entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, disponiendo su Segunda Disposición Complementaria Final que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables reglamenta la citada norma;
Que, en este sentido, el reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto Supremo aborda la actuación estatal en situaciones de riesgo y de desprotección familiar, establece los mecanismos para aplicar los principios y derechos de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlo, regula las medidas de protección provisionales como soluciones a las necesidades de las niñas, niños y adolescentes; entre ellas el acogimiento familiar, el acogimiento residencial, el acogimiento de hecho y la adopción; desarrollando las funciones de los distintos operadores que intervienen en los procedimientos por riesgo y desprotección familiar;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, los artículos 11 y 13 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y, el Decreto Legislativo Nº 1098, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la Protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, cuyo texto en anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ANA MARÍA CHOQUEHUANCA DE VILLANUEVA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables


REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1297, DECRETO LEGISLATIVO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES SIN CUIDADOS PARENTALES O EN RIESGO DE PERDERLOS
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto regular la actuación estatal para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, establecida en el Decreto Legislativo Nº 1297, en adelante el Decreto Legislativo.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación La presente norma se aplica a las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y a sus respectivas familias, que se encuentren dentro del territorio nacional. Asimismo, se aplica a todas las entidades y operadores que intervienen o apoyan en los procedimientos por riesgo de desprotección familiar o por desprotección familiar.
Artículo 3.- Circunstancias o supuestos del procedimiento por riesgo de desprotección familiar Se entiende por situación de riesgo de desprotección familiar cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad y de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo regulada en el artículo 27 del presente Reglamento, supongan una amenaza o afectación de derechos que no revista gravedad para la niña, niño o adolescente:
a) Violencia física o psicológica en agravio de la niña, niño o adolescente, que no constituya una situación grave de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo.
b) Deserción escolar, ausentismo esporádico o abandono escolar sin razones justificadas.
c) Incapacidad o imposibilidad de controlar situaciones conductuales de la niña, niño o adolescente que puedan conllevar a una situación de desprotección familiar, peligro inminente de hacerse daño o de hacerlo a terceras personas.
d) Descuido o negligencia que ponen en riesgo leve el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente, de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo.
e) Trabajo infantil en situación de calle o aquel que suponga una afectación de derechos que no revista gravedad para la niña, niño o adolescente de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo.
f) Otras circunstancias que, sin revestir gravedad, perjudiquen el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente. Estas circunstancias o supuestos dan inicio al procedimiento por riesgo de desprotección familiar.
Artículo 4.- Circunstancias o supuestos del procedimiento por desprotección familiar Se entiende por situación de desprotección familiar cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias con la suficiente gravedad, que valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, y de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo, suponga una afectación grave para la integridad física o mental de la niña, niño o adolescente:
a) El abandono de la niña, niño o adolescente, que se produce cuando faltan las personas que asumen su cuidado en ejercicio de la patria potestad, tenencia o tutela; o porque éstas no quieren o no pueden ejercerla.
b) Amenaza o afectación grave para la vida, salud e integridad física de la niña, niño o adolescente. Entre otros:
b.1 Cuando se produzca violencia sexual o violencia física o psicológica grave por parte de miembros de su familia de origen o éstos lo consintieran o actuaran de manera negligente.
b.2 Cuando la niña, niño o adolescente haya sido identificada/o como víctima del delito de trata de personas y dicha situación se vincule al incumplimiento de los deberes de cuidado de los integrantes de la familia de origen, de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo. Corresponde al Ministerio Público determinar la participación o no de la familia de origen en el delito. Asimismo, corresponde a la Unidad de Protección Especial determinar las competencias parentales para asumir el cuidado de la niña, niño o adolescente víctima.
b.3 Cuando la niña, niño o adolescente consume de manera reiterada sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas, con el conocimiento, consentimiento o tolerancia de los padres, tutores o integrante de la familia de origen responsable de su cuidado.
c) Trabajo infantil en situación de calle o aquel que suponga una afectación de derechos que revista gravedad para la niña, niño o adolescente de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo.
d) La inducción a la mendicidad, delincuencia, explotación sexual, trabajo forzoso o cualquier otra forma de explotación de similar naturaleza o gravedad.
e) Otras circunstancias que perjudican gravemente el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente y cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia, incluidas la persistencia de situaciones de riesgo de desprotección familiar que no se han revertido a pesar de la actuación estatal. Estas circunstancias o supuestos dan inicio al procedimiento por desprotección familiar.
TÍTULO II
SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LOS PROCEDIMIENTOS POR RIESGO DE DESPROTECCIÓN FAMILIAR Y DESPROTECCIÓN FAMILIAR
CAPÍTULO I
DEFENSORÍAS MUNICIPALES DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE – DEMUNA
Artículo 5.- Acreditación de una DEMUNA para actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar La/el Alcaldesa/e y la/el defensora/or responsable autorizado de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente (DEMUNA) solicitan la acreditación de la DEMUNA para actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar a la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías (DSLD) de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMP.
Para la acreditación, la DEMUNA debe contar con:
a) Ambiente accesible y adecuado que garantice el principio de confidencialidad y que se encuentre debidamente equipado.
b) Equipo interdisciplinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del presente reglamento.
c) Una/un defensora/or responsable autorizada/o por la la/el Alcaldesa/e.
d) Personal previamente capacitado para desarrollar el procedimiento por riesgo.
e) Registro vigente de la Defensoría del Niño y del Adolescente.
La DSLD evalúa el cumplimiento de los requisitos y la validez de la documentación proporcionada dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles. De encontrarse observaciones se comunica a la DEMUNA para que las subsane en un plazo de diez (10) días hábiles.
Dicho plazo puede ser prorrogado hasta por cinco (05) días hábiles a solicitud de la DEMUNA, por causas justificadas, antes del vencimiento del plazo. De no subsanarse, se deniega la solicitud y se archiva el expediente. De ser favorable la evaluación, la DSLD acredita a la DEMUNA para actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, en adelante riesgo. En caso contrario, declara la improcedencia y archiva lo actuado.
La DSLD incluye a la DEMUNA acreditada en su plan de supervisión anual, como mecanismo de fiscalización posterior al otorgamiento de la acreditación.
Artículo 6.- Funciones de las DEMUNA en el procedimiento por riesgo La DEMUNA acreditada para atender el procedimiento por riesgo es la autoridad competente de dar inicio a la actuación estatal, de oficio o a pedido de parte, ante situaciones de riesgo. Para ello, tiene las siguientes funciones:
a) Evaluar factores de riesgo y protección de las niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo, teniendo en cuenta su situación socio familiar.
b) Realizar las actuaciones preliminares necesarias para determinar si existen situaciones de riesgo, recabando la información socio familiar correspondiente.
c) Iniciar el procedimiento por riesgo cuando existan elementos suficientes que así lo califiquen.
d) Dirigir el procedimiento por riesgo.
e) Declarar la situación de riesgo provisional.
f) Disponer la o las medidas de protección por riesgo.
g) Elaborar, aprobar e implementar el Plan de Trabajo Individual.
h) Realizar el seguimiento al cumplimiento de la o las medidas de protección y la implementación del Plan de Trabajo Individual.
i) Promover la participación activa de los integrantes de la familia de origen en la actuación estatal por riesgo.
j) Coordinar con los servicios o programas que funcionan en el ámbito local para la implementación de las medidas de protección.
k) Dar por concluido el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Legislativo.
l) Derivar los casos de desprotección familiar a la Unidad de Protección Especial competente.
m) Mantener y actualizar los registros respectivos a su competencia territorial, debiendo reportar periódicamente a la DSLD.
n) Otras que les corresponda de acuerdo a su competencia.
Artículo 7.- Defensora/or Responsable de la DEMUNA La/el Defensora/or Responsable de la DEMUNA está encargada/o de dirigir los procedimientos por riesgo conforme a lo previsto en el presente reglamento y de suscribir las resoluciones y comunicaciones que se emitan en los mismos; en adición a las funciones propias del servicio de DEMUNA.
Artículo 8.- Equipo interdisciplinario de la DEMUNA para la actuación por riesgo El equipo interdisciplinario es el responsable de evaluar la situación socio familiar del caso por riesgo; así como de elaborar, implementar y realizar el seguimiento del Plan de Trabajo Individual y las medidas de protección.
El equipo interdisciplinario de la DEMUNA está conformado como mínimo por un abogado y un psicólogo; además puede contar con un profesional en trabajo social o profesión afín, capacitados para la actuación en los procedimientos por riesgo.
[Continúa…]

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