miércoles, 31 de enero de 2018

La protección de los derechos fundamentales en la legislación peruana

Actualmente, en el Perú, se ha dado inicio a una etapa normativa de control constitucional al poder y de protección nacional e internacional de los derechos fundamentales

Desde hace algunas décadas atrás, en América Latina se vienen condensando y afirmando como derechos fundamentales de los sujetos de derechos, a un conjunto de necesidades materiales y espirituales, dentro y fuera del Estado de Derecho. Asimismo, podemos precisar que, los derechos fundamentales son aquellos derechos inherentes al ser humano que pertenecen a toda persona sin excepción, en razón a su dignidad humana.
Conforme con lo indicado por el profesor Alberto Anguita Susi, el diseño constitucional y legal para la defensa de los derechos fundamentales se sustenta, en cuanto al ordenamiento jurídico español respecta, en la garantía jurisdiccional, que protagonizan los jueces y tribunales ordinarios, mediante el proceso preferente y sumario. Este sistema implica, por tanto, que los garantes naturales de los derechos son los tribunales, mientras que el Tribunal Constitucional lo es de manera subsidiaria y excepcional[1].
En el Perú, se ha dado inicio a una etapa normativa de control constitucional al poder y de protección nacional e internacional de los derechos fundamentales, que se caracteriza porque la oposición y las minorías pretenden controlar al poder, mediante la judicialización de la política, pero que en la práctica parece producirse más bien lo contrario, una politización de la justicia; debido a la falta de independencia del poder político de turno y de sus mayorías parlamentarias transitorias[2].

1. El Estado constitucional como garantía de los derechos

El Estado constitucional de derecho supone, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política; vale decir, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una norma jurídica; es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto[3].
La teoría del Estado constitucional (constitucionalismo), aunada con la teoría de los derechos fundamentales y al derecho procesal constitucional forman una tríada sobre la que nuestro Tribunal Constitucional ha venido desarrollando principios y conceptos[4].

1.1. El neoconstitucionalismo

El neoconstitucionalismo ha incidido en todas las ramas del derecho y ha afectado al sistema jurídico a través de la irradiación de la Constitución en todo el ordenamiento. Estamos en el marco del Estado constitucional o de la democracia constitucional, al que se ha llegado en virtud al cambio de paradigmas desde el Estado legalista. Este último identifica el derecho como ley, norma con ley, lo cual trae como consecuencia lo que hoy se denomina positivismo jurídico o legalista.
Mientras que, en el Estado Constitucional, el poder se somete a la Constitución, porque reconoce en esta una forma, fórmula, instrumento y más acepciones que se encuentra fuera de las decisiones de poder[5]. Y la Constitución es entendida como: (…) no sólo es la norma jurídica suprema formal y estática, sino también material y dinámica, por eso es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del derecho y la norma de unidad a la cual se integran. Es asi que por su origen y su contenido se diferencia de cualquier otra fuente del derecho. Y una de las maneras como se traduce tal diferencia es ubicándose en el vértice del ordenamiento jurídico. Desde allí, la Constitución exige no sólo que no se cree legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal legislación se realice en armonía con ella misma (interpretación conforme a la Constitución)[6].
El neoconstitucionalismo implica un fuerte contenido normativo y garantía jurisdiccional; esto es, no viene a ser otra cosa que la constitucionalización del sistema jurídico.
Conforme a lo indicado por el profesor Ricardo Guastini, un sistema ha sido constitucionalizado cuando presenta al menos 7 componentes[7]i) garantía jurisdiccional de la supremacía de la constitucional; ii) constitución rígida: incluye los derechos fundamentales; iii) fuerza vinculante de la Constitución, como conjunto de norma preceptivas; iv) interpretación conforme a la constitución; v) influencia de la Constitución en el debate público; y, vi) sobre interpretación de la Constitución: interpretación extensiva y principios.
Así también, se dice que, las garantías procesales (propias del proceso civil), se han extendido a los procesos constitucionales, adquiriendo especial connotación por la materia que estos derechos protegen, como son los derechos fundamentales de la persona humana[8].

1.2. Jurisdicción constitucional

La defensa de los derechos fundamentales y el control de los actos del poder, han llevado en el Perú a redimensionar la clásica teoría de la división del poder[9], estableciendo en la Constitución de 1979 un Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC) y en la Constitución de 1993 un Tribunal Constitucional (TC), como organismos encargados de realizar el control de la Constitución; es decir controlar las normas legales del Congreso y del Gobierno, así como de las resoluciones judiciales en materia de derechos fundamentales del Poder Judicial[10].
Sin embargo, se puede advertir que la justicia constitucional, en sus dos versiones, como TGC y como TC, no ha podido constituirse –como en las democracias avanzadas– en una pieza clave del Estado democrático; debido a que, cuando dicho tribunal ha declarado inconstitucionales algunas leyes dictadas por el gobierno, ha sido clausurado o anulado[11]. Así, el Tribunal de Garantías Constitucionales fue cerrado por el Autogolpe de Estado de Fujimori en 1992[12], mientras que su mayoría parlamentaria destituyó en mayo de 1997 a tres magistrados del Tribunal Constitucional e inició investigación parlamentaria contra el presidente del mismo, lo que originó su renuncia formal. Esto debido a la declaración de inconstitucionalidad de la ley para la reelección presidencial de Fujimori[13]; destitución que ha dejado inoperante la atribución esencial de un Tribunal Constitucional, cual es la declaración de inconstitucionalidad de las leyes.
Al referirnos al tema de jurisdicción constitucional, viene a colación el largo debate sobre el sistema de control constitucional que un determinado ordenamiento jurídico adopta; es decir, control difuso, concentrado o mixto. Ello en virtud de la supremacía de las normas constitucionales y al órgano, tribunal o sistema que se estructura para su defensa[14].
Conforme a lo expuesto por el profesor Almagro Nosete, en este esquema, el derecho constitucional como mecanismo de protección jurisdiccional, recoge del derecho procesal las herramientas procesales necesarias que permiten efectivizar la Constitución garantizando con ello su plena vigencia[15].
Conforme a lo precisado por el profesor Fix Zamudio, el Derecho Procesal Constitucional vendría a estar conformado por todos los mecanismos o instrumentos procesales cuya finalidad es especialmente relevante, cual es, garantizar el orden constitucional[16].
Asi también, el profesor García Toma[17], señala que la jurisdicción constitucional se rige sobre 4 pilares básicos: i) La Constitución se trata de un cuerpo normativo que contiene principios y valores; ii) con efectos vinculantes erga omnes; iii) estipula un proyecto de vida que garantice el goce de los derechos fundamentales; y, iv) la constitución es la fórmula política bajo la cual la sociedad se desarrolla.
En cuanto al segundo concepto, de procesos constitucionales, si bien históricamente fue relacionado sólo con procesos de libertad, hoy en día, como es nuestro caso, agrupa una serie de procesos que van desde los de libertad hasta los orgánicos, como son los destinados a la protección de la Constitución[18].
Siendo que, nuestro Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado la naturaleza y razón de ser de los procesos constitucionales. En la sentencia recaída en el expediente 00023-2005-PI/TC, ha señalado que: La consagración constitucional de estos procesos les otorga un especial carácter, que los hache diferentes de los procesos ordinarios en cuatro aspectos: i) por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales; ii) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes procesales por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales; iii) Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios, nominales, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso de oficio, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales; y iv) Por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no solo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela urgente (…).

1.2.1. Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional, recreado en la Constitución de 1993, tiene la competencia de resolver en última instancia de fallo, las resoluciones denegatorias en materia de garantías constitucionalesacción de amparo, hábeas corpus, acción de cumplimiento y hábeas data, que tutelan los derechos fundamentales[19].
Si bien, desde la década de los noventa, las causas de la violencia política ya no tienen la dantesca magnitud de los años ochenta, en cambio sí se experimenta una agresiva aplicación de la legislación antiterrorista, ahora llevada a combatir la delincuencia[20], como a una legislación neoliberal en materia social y económica; que afecta no solo a la población desprotegida frente al mercado y las corporaciones privadas, sino también se ha dado paso a una etapa de inseguridad jurídica y violencia urbana. Esto incide directamente con la protección o desprotección de los derechos fundamentales de libertad, igualdad y seguridad ciudadanas, por parte del Estado, que afecta en particular a la oposición política y a la personas en general.
El TC ha sido desbordado por los expedientes constitucionales pendientes de resolución, al punto que ha dejado de sentenciar como mínimo más de dos tercios de las causas ingresadas; y es del caso aclarar que la eficiencia de la justicia constitucional no solo es una cuestión cuantitativa de resolución de causas pendientes, sino fundamentalmente cualitativa; por eso se ha señalado que “la eficacia de la justicia se encuentra en la actualidad íntimamente ligada a la de un modelo de proceso que, sin olvidar sus principios consustanciales (contradicción igualdad de armas, dispositivo en las democracias occidentales), posibilite una rápida solución del conflicto (…)”.
El Tribunal Constitucional como organismo constitucional encargado de defender los derechos fundamentales y la constitucionalidad de las leyes, presenta un balance insuficiente en relación a las expectativas que se le depositaron. Debido a que la jurisdicción constitucional solo es plenamente válida en sociedades con gobiernos democráticos[21]; de lo contrario, la defensa de los derechos fundamentales queda a merced de los poderes del gobierno, como es el caso de la sentencia del Exp. 046-96-HC/TC. En este caso, la mayoría de magistrados optaron por una interpretación extensiva de un precepto constitucional, a fin de justificar o legitimar la detención de un ciudadano[22].
Ello se debe a diversas razones, que se podrían resumir en una jurídica y otra política. La razón jurídica se encuentra en la ideología jurídica positivista, predominante en el Tribunal Constitucional, plagado de un razonamiento judicial discrecional que no funda sus fallos en razonamientos normativos y dogmáticos demostrables; sino en referencias legales que no las vinculan con el caso sub litis, sino apenas sirven de apoyo a sus opiniones sobre la materia en conflicto. En consecuencia, se puede afirmar que el Tribunal Constitucional resuelve en última instancia la tutela de los derechos fundamentales, en base al criterio de autoridad «obiter dictum», por el cual, primero deciden y luego justifican legalmente su fallo[23].
Una segunda razón, radica en la falta de independencia respecto del poder; debido a que, en la nominación de los siete magistrados del TC, la mayoría parlamentaria aseguró la presencia de abogados que habían servido al gobierno o magistrados vinculados al poder. De allí, que en las causas más litigiosas, ciertamente en materia de inconstitucionalidad de la ley de reelección presidencial, el Tribunal Constitucional se transformó en una caja de resonancia del conflicto entre gobierno y oposición; con los resultados de la expulsión por parte de la mayoría parlamentaria de tres magistrados –Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo de Murque– declararon inconstitucional dicha ley[24].

1.2.2. Perspectivas del Tribunal Constitucional

Nunca antes como ahora, el ejercicio del poder político gubernamental ha llegado a amenazar y a cuestionar la propia existencia de la jurisdicción constitucional, como ha quedado evidenciado en los últimos años. Esto supone la falta de entendimiento del gobierno del rol que le corresponde jugar a un Tribunal Constitucional en un sistema democrático, como garante de la división y balance de poderes, y de la protección de los derechos fundamentales.
Dicho en otras palabras, muestra los límites del control constitucional del frágil Estado de derecho peruano, administrado por las mismas autoridades que, en 1992, no tuvieron reparo en quebrantar la institucionalidad constitucional; clausurando entre otros organismos constitucionales al Tribunal de Garantías Constitucionales, por considerar que sus resoluciones no eran conformes con el proyecto político y económico, promovido por el gobierno y los poderes fácticos. Acto inconstitucional que fue defendido en su momento por los magistrados García y Acosta, subyugados por los resultados alcanzados en materia de control de la inflación y del terrorismo, a costa de una pax romana[25].
Agregando el maestro Cesar Landa: la experiencia de la jurisdicción constitucional, bajo el gobierno de Fujimori, por un lado, expresa el vaciamiento o desustancialización del proceso de democratización y constitucionalización peruano, expresado en el desmontaje de la idea-síntesis de la supremacía constitucional; como, por otro lado, la renuencia del poder gubernamental, político y militar de someterse al control y racionalización del poder, con la anuencia de su mayoría parlamentaria en el Congreso y de la Corte Suprema en el Poder Judicial. Lo cual no está exento del cargado positivismo judicial de la justicia constitucional, que ha establecido una jurisprudencia basada en normas legales, antes que en un pensamiento constitucional propio.
Precisando también dicho maestro: “Todo esto pone en debate el tipo de relaciones que debe existir entre el derecho y la política, la posición de Tribunal Constitucional en la división y control entre los poderes y la eficacia de las resoluciones del tribunal; así como invita a revisar los fundamentos de la justicia constitucional en el Perú, a través de la teoría institucional, de cara a su vigencia real y no sólo normativa de la misma”[26]; lo cual, también, está estrechamente vinculado al grado de legitimidad que el Tribunal Constitucional ha alcanzado en la opinión ciudadana y el respeto que deben irradiar sus sentencias sobre los poderes públicos y privados[27].
En cualquier caso, la justicia constitucional no puede defenderse de sus enemigos basándose en construcciones positivistas o neopositivistas e interpretaciones hiperformalizadas que constantemente contradicen la realidad[28]. Por ello, se precisa las normas constitucionales y legales que regulan al Tribunal Constitucional, se tienen que redimensionar fortaleciendo su función de limitación del gobierno por el derecho, es decir, defendiendo el orden y los valores constitucionales, propios de los principios de la supremacía jurídica de la Constitución y de la supremacía política de la democracia. Esto sólo es posible partiendo de reconocer, junto al carácter jurídico de la labor del Tribunal Constitucional, la naturaleza y las consecuencias políticas de las resoluciones del mismo.
Por ello, debe quedar sentado que la jurisdicción constitucional ejerce sus funciones entre el derecho y la política[29], lo que a menudo produce colisiones intrasistémicas en los países con democracias frágiles, como en el Perú, donde el Tribunal Constitucional ha intentado atrapar y encerrar en el marco de la Constitución a los indómitos poderes de iure y de facto. Esto no es óbice para señalar que los magistrados constitucionales en gobiernos democráticos, materialmente entendidos, deben actuar con prudencia jurídica o razonablemente “juris prudentia” para asegurar su status de independencia[30].
El maestro Cesar Landa agrega: “(…) sin perjuicio de refundar la jurisdicción constitucional, en el seno de un Estado de Derecho pluralista y tolerante; es decir, que la legitimidad democrática del poder sólo se justifica a partir de la existencia y la operatividad a nivel real de la oposición política y del respeto de las minorías sociales, a través de la defensa de los derechos humanos”[31]; también, se debe potencializar el uso subsidiario o alternativo del derecho internacional de los derechos humanos, como un nuevo escenario supranacional capaz de morigerar los excesos del poder nacional, en base al respeto del principio pacta sunt servanda de los tratados internacionales sobre derechos humanos y del balance de poder internacional, que asegura su cumplimiento. Experiencia que, en el derecho europeo, viene logrando éxitos al articularse las relaciones entre la Corte Europea de Derechos Humanos de Strasbourg con los tribunales constitucionales de los países miembros de la Convención Europeo de Derechos Humanos; lo cual es homologable para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su relación con los tribunales constitucionales o los sistemas judiciales comunes[32]
Más aún, a nivel internacional, se vienen produciendo grandes transformaciones contemporáneas que hacen de la primacía de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, conquistas universales que se extienden a todas las latitudes del mundo. Estos procesos se expresan jurídicamente en la tesis monista, que “toma la forma de una declaración de la supremacía del derecho internacional aún en el ámbito nacional, unida a la observación del buen desarrollo de la persona como sujeto del derecho internacional. Esta doctrina es la antípoda de los postulados jurídicos de la existencia de la soberanía de los Estados y reduce la ley nacional a un status de prisionera de la ley internacional”[33].
Esta tesis monista tiende no solo a uniformizar el derecho, sino también la jurisdicción a nivel internacional, como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos con su órgano jurisdiccional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con su órgano cuasi-jurisdiccional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

1.3. Los derechos fundamentales

La defensa de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, vienen a ser el vértice para que las garantías procesales se configuren como mecanismos de defensa de ambos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, no sólo porque se desprenden de un texto normativo que es norma fundamental, sino por su dimensión axiológica de unión inseparable a la dignidad humana, fundamento último del orden constitucional. De este modo, aunque resulte obvio decirlo, también los jueces están sometidos en su actuación a los contenidos de la constitución. Ello supone desde luego, que todos los derechos fundamentales vinculan a los jueces y no solo los referidos a la tutela jurisdiccional efectiva (…).
El Tribunal considera, en este sentido, que la enunciación de una lista de derechos que el legislador ha establecido como atributos de la tutela procesal efectiva, para efectos de controlar la actuación de los jueces e incluso de los fiscales en el ámbito de sus respectivas competencias relacionadas con los procesos judiciales; no agota las posibilidades fácticas para el ejercicio de dicho control, ni tampoco quiere significar una lista cerrada de derechos vinculados a la cláusula general de la tutela general efectiva (…) resulta por tanto razonable pensar que tal enunciado no está estableciendo la imposibilidad de que otros bienes constitucionales, y no solo la tutela procesal, pueden resultar afectados mediante la actuación del poder jurisdiccional del Estado[34]           .
Conforme a lo señalado por el profesor Luis Castillo, en el caso del sistema peruano si bien con la expresión derechos constitucionales se significa lo mismo que con la expresión derechos fundamentales, es más conveniente optar por la primera de ellas porque el empleo de la segunda aludiría aun indirecta e inconscientemente a un sistema formulado por dos grupos de derechos: derechos constitucionales fundamentales y los derechos constitucionales no fundamentales o sencillamente derechos constitucionales, en los cuales los primeros están por encima de los segundos[35].
La preponderancia de los derechos fundamentales sobre los que se construye el Estado constitucional radica en la doble dimensión que estos poseen. Conforme a lo indicado por el profesor Pérez Luño, los derechos fundamentales poseen una irrenunciable dimensión objetiva y subjetiva[36].
Mientras que en su dimensión objetiva sistematizan el contenido axiológico objetivo del ordenamiento democrático; en su dimensión subjetiva los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos lo mismo en sus relaciones con el Estado que en sus relaciones entre sí[37].

1.4. ¿Por qué se protegen los derechos fundamentales?

Porque manifiestan esa dimensión jurídica propia de la persona humana, dimensión a la que se sujeta el Estado como garante de esa dignidad, mediante la garantía de los derechos fundamentales.
Conforme a lo desarrollado por el profesor Castillo Córdova, la dignidad humana es el valor superior de la Constitución, desde donde se orienta a la entera actividad estatal ya que la persona siempre será la finalidad del comportamiento estatal y nunca un medio, es el Estado para la persona y no la persona para el Estado.
Siguiendo al profesor Luigi Ferrajoli[38], los principios en los que se fundamentan los derechos constitucionales son: 
1. La igualdad.- Implica el deber de dar a todos los individuos los derechos, la necesidad de reconocer igual valor de los individuos por encima de las diferencias; en consecuencia, se reconocen iguales derechos. La igualdad significa convivencia de las diferencias y sin el reconocimiento de derechos no existe la posibilidad de generar un dialogo pluricultural.
2. La democracia constitucional.- Es un criterio axiológico que permite establecer cuáles son los derechos que un determinado ordenamiento considera fundamental. Dependiendo del tipo de derechos reconocidos, se puede determinar el tipo de democracia adoptada. La democracia sustantiva explica como los derechos condicionan límites y vínculos sociales a la democracia política.
3. La paz.- Los derechos se relacionan con la consecución de la paz. Se trata de un concepto relacionado con la autodeterminación de los pueblos y que ha sido definido como derecho a nivel internacional, aunque en la actualidad no es reconocido de igual manera por todos los pueblos, lo cual dificulta su eficacia.
4. La tutela del más débil.-  La protección de aquellas personas situadas en posiciones más débiles fundamentan el reconocimiento de derechos. Dicho reconocimiento se convierte en una técnica idónea para asegurar indisponibilidad e inviolabilidad de expectativas vitales. Se les coloca por encima de las fuerzas del mercado y la política.

2. Los procesos constitucionales como garantía de los derechos fundamentales

2.1. Derecho procesal constitucional

La relación entre Derecho Procesal Civil y el Derecho Constitucional puede implicar una serie de matices y precisiones. A efectos prácticos, nos interesa aquí resaltar que determinadas instituciones procesales, aplicables en los procesos civiles, se han “colado” en el derecho constitucional dando origen a una especie denominada derecho procesal constitucional y que han ido adquiriendo una particular singularidad en el desarrollo de los procesos constitucionales.
En efecto, hoy ya nadie pone en duda que las normas reguladoras de los procesos constitucionales deben ser estudiadas con independencia de las normas constitucionales sustantivas[39].
Tanto asi, que los procesos constitucionales cuentan hoy con un Código Procesal Constitucional, el cual establece en su artículo IX del Título Preliminar que solo en los casos de vacío del Código, serán de aplicación supletoria los códigos procesales afines, siempre que dicha aplicación no contradiga los fines del proceso constitucional[40]:
El derecho procesal constitucional constituye un ordenamiento complejo de naturaleza adjetiva, pero que, debido a la naturaleza del ordenamiento sustantivo a cuya concretización sirve la Constitución debe ser interpretado e integrado atendiendo a la singularidad que este presenta respecto al resto del ordenamiento jurídico (…). Significa ello que el derecho procesal constitucional (…) implica necesariamente un cierto distanciamiento del resto de regulaciones procesales. En este contexto, en consecuencia, el C.P.Const., tiene que ser entendido como un ‘derecho constitucional concretizado’. Esto es, al servicio de la ‘concretización’ de la Constitución. Por ende, opera en beneficio de la interpretación de la Constitución en cada uno de los procesos constitucionales que el juez y el Tribunal Constitucional conocen con motivo de responder a una concreta controversia constitucional planteada. Por tal razón, esta concretización de la Constitución en cada controversia constitucional impone correlativamente que la hermenéutica de la norma procesal constitucional deba efectuarse conforme [a] una interpretación especialmente constitucional de las normas procesales constitucionales, una interpretación del Código Procesal Constitucional desde la Constitución (…). Se trata, en definitiva, de una interpretación teleológica de la norma procesal constitucional orientada a la concretización y optimización de los mencionados principios constitucionales materiales[41].
Por otro lado, el Derecho Procesal Constitucional también es entendido como una forma de concretizar el Derecho Constitucional y en esa línea implica la aplicación de determinados principios constitucionales en toda actividad jurisdiccional. Siguiendo al profesor León Vásquez, el TC o el juez constitucional en su actividad jurisdiccional no pueden ni deben soslayar. Básicamente se pueden mencionar los siguientes: i) el principio del doble carácter de los procesos constitucionales, ii) el principio de autonomía procesal del TC; y, iii) el principio de interpretación conforme con la Constitución de los principios y categorías procesales[42].
El primer principio está estrechamente relacionado con el doble carácter de los derechos fundamentales, el cual se trata de entenderlos desde un ámbito subjetivo y como objetivas portadoras de valores que informan el ordenamiento jurídico todo[43].
Con todo, puede apreciarse que el principio de doble carácter atraviesa a todos los procesos constitucionales e impone al TC y a los jueces constitucionales la tutela de la dimensión subjetiva, pero sin descuidar la garantía de protección del ámbito objetivo de la Constitución. De modo tal que, en virtud de la jurisprudencia del TC, los procesos constitucionales clásicamente considerados como subjetivos o de tutela de derechos se han objetivizado, mientras que los procesos tradicionalmente considerados objetivos o de control constitucional se han subjetivizado, si bien al punto que ninguna de sus dimensiones llega a desaparecer[44].
En relación al segundo principio, podríamos decir que con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y el ejercicio de la autonomía procesal, el Tribunal puede omitir determinadas formalidades para alcanzar los fines del proceso, pero también dictar determinadas reglas para lograr los mismos. La autonomía procesal está[45]relacionada con la relevancia del Derecho Procesal Constitucional y con la posición del Tribunal Constitucional en el vértice de la jurisprudencia Constitucional.
Nuestro Tribunal ha indicado que:
Según [el principio de autonomía procesal], este Tribunal detenta en la resolución de cada caso concreto la potestad de establecer, a través de su jurisprudencia, normas que regulan el proceso constitucional a través del precedente vinculante del artículo VII del CPConst., en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. La norma asi establecida está orientada a resolver el concreto problema –vacío o imperfección de la norma– que el caso ha planteado y, sin embargo, lo trascenderá y será susceptible de aplicación ulterior (…)[46].
El Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad, es titular de una autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de la jurisprudencia en el marco de los principios generales del derecho constitucional material y de los fines de los procesos constitucionales[47].
Finalmente, en cuanto al tercer principio. Resulta evidente que la irradiación constitucional conlleva necesariamente que todas las materias del derecho sean interpretadas de acuerdo a la Constitución. Este principio de primacía constitucional implica que la Constitución prevalece sobre cualquier otra norma, por ser la lex superior, y así lo establece el artículo 51 de la Carta Magna. Asimismo, implica que la Constitución irradia su fuerza normativa sobre todo el sistema y evidentemente sobre los órganos estatales.

2.2. Los procesos constitucionales y el Código Procesal Constitucional

Los procesos constitucionales en nuestro ordenamiento son los establecidos en el artículo 200 de la Constitución y se refiere a aquella tutela de urgencia, que busca proteger eficazmente los derechos fundamentales. Todos estos procesos poseen una doble dimensión, la subjetiva y la objetiva, la cual está relacionada con el orden constitucional, como principio de un Estado democrático, en el marco de un régimen de equilibrio de poderes pesos y contrapesos.
BALLENAS, Patricia señala que “a la jurisdicción constitucional corresponde de manera especial los procesos constitucionales, tanto es asi que el articulo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite al juez constitucional una razonable valoración en la adecuación de la formalidad a los fines del proceso constitucional; todo ello para no relegar la defensa de los derechos y la supremacía de la constitucional; agregando que estos dos puntos: defensa de la supremacía constitucional y derechos fundamentales asi como posibilidad de actuación del juez, son quizás los más resaltantes para distanciarnos de los procesos ordinarios, puesto que dichas finalidades no son prima facie los fines de éstos procesos”.
Indica también que, el tercer punto de distanciamiento con los procesos ordinarios, radica en los principios que orientan el proceso constitucional. Si bien formalmente, también orientan el desarrollo de los procesos ordinarios, en los procesos constitucionales estos principios poseen una mayor exigencia o relevancia que hace que su cumplimento sea requisito sine qua non los fines del proceso constitucional no se cumplen.
El articulo II del Código Procesal Constitucional señala que, son fines del proceso constitucional, garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales; siendo que, la finalidad se refleja en la estructura de los mismos procesos, los orgánicos o de legalidad y los de libertad, los primeros, destinados a garantizar la supremacía constitucional y los segundos la efectividad de los derechos fundamentales.

3. Principios procesales aplicables a los procesos constitucionales

En este caso, debemos tener presente que los principios procesales aplicables a los procesos constitucionales conforme se ha desarrollado en la doctrina, legislación y en la jurisprudencia son los siguientes: inmediación, dirección judicial, impulso de oficio, economía y gratuidad procesal, socialización del proceso, principio pro actione iura novit curia.
Asi también, se debe tener presente el principio de procuración oficiosa; el principio–derecho debido proceso, el derecho–principio de la tutela procesal efectiva.

3.1. Los principios procesales del Código Procesal Constitucional

El artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece los principios procesales que regulan los procesos constitucionales. La norma señala expresamente:
Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código. Asi mismo el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en éste Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. Cuando en un proceso constitucional se presenta una duda razonable respecto si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararan su continuación. La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente código.
Los principios procesales recogidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional constituyen el pórtico hermenéutico que ordena y sistematiza a toda la legislación procesal que allí se recoge. Su utilización, si bien también predicable en los procesos ordinarios, en los procesos constitucionales es fundamental e ineludible. La importante entidad de los procesos constitucionales, en tanto instrumentos protectores de la supremacía normativa de la Constitución y de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, dota a los principios procesales de una gran fuerza normativa que, en este punto, establece una marcada diferencia con los procesos ordinarios donde la trascendencia de su aplicación es de menor grado.
El principio de dirección judicial ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional y se señala en relación a este principio que la Constitución delega en la figura del juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta (…) corresponde al juez constitucional detectar y desvirtuar aquella conducta procesal que, intencionalmente o no, pretende convertir al proceso en un ritualismo de formas, antes que en un eficiente cauce para la protección de los derechos fundamentales y el respecto de la supremacía normativa de la Constitución[48].
El principio de impulso oficioso en palabras del supremo interprete de la constitución vendría a ser, aquella obligación impuesta al juez constitucional de continuar el proceso a través de la ejecución de todos los actos que lo conduzcan a prestar tutela jurisdiccional a los  justiciables[49].
El principio de socialización del proceso tiene como finalidad que las posibles desigualdades de las partes procesales, no obstaculicen en llegar a una solución justa para ambas partes en conflicto; vale decir, el principio de socialización procesal es una de las manifestaciones del tránsito del Estado liberal hacia el Estado social, de manera tal que la falacia formalista en virtud de la cual el principio de igualdad solo adquiere plena vigencia con una conducta absolutamente pasiva y contemplativa del Estado (…)[50].
El principio de economía y celeridad procesal se dirige a economizar el proceso en el sentido más amplio del término; es decir, no solo hace referencia a un tema económico de costos o gastos, sino a que se trate de un proceso expeditivo, rápido, en donde se desarrollen los actos procesales necesarios y suficientes para lograr la solución adecuada; vale decir, lo que se busca con la aplicación de dicho principio es que el proceso no se desvirtué por una serie de trámites dilatorios innecesarios para los fines constitucionales.
Agrega BALLENAS, Patricia que “la urgencia y la tutela procesal efectiva, propia de los procesos constitucionales, implica el proceso de economía y celeridad procesal en la medida que se debe adecuar las vías procesales y todos los actos del proceso a los fines del mismo”.
El principio de gratuidad, a decir de Ballesteros, significa que el desarrollo procesal del proceso constitucional no resulta oneroso para lograr los fines del proceso. Vale precisar que este principio se sustenta en el artículo 139 de la Constitución, cuando prescribe que la administración de justicia es gratuita para las personas de escasos recursos y para todos los casos que la ley determine.
En cuanto al principio pro actione es al que hace referencia al artículo III del Código Procesal Constitucional, cuando señala que de existir duda respecto de si el proceso constitucional debe declararse concluido o no, el juez, Sala o el mismo Tribunal Constitucional, deben decantarse por la continuación del proceso.
Se precisa que, la importancia del principio pro actione radica también en su estrecha relación con el principio pro homine pro libertatis, que establecen que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho[51].
Finalmente, se señala que, una derivación importante del principio pro actione es el principio iura novit curiaestablecido también en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Es obligación del juez aplicar correctamente el derecho que está relacionado con el valor justicia, dado que lo que debe prevalecer es la defensa de los derechos fundamentales y la supremacía de la constitución.
El principio de elasticidad implica que el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en el Código Procesal Constitucional, al logro de los fines de los procesos constitucionales. Lo que implica que los jueces subsanen los errores de las partes procesales, incluso aplicando el derecho correspondiente (iura novit curia) aun cuando este no sea precisamente invocado por las partes.

3.2. La autonomía procesal del Tribunal Constitucional

Este principio es de particular importancia porque le permite, según lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, crear normas (principios) procesales que regulan el proceso constitucional.
Por otro lado, el articulo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucionalestablece la obligación de adecuar las formalidades previstas en dicha norma al logro de los procesos constitucionales, dicha prescripción se realiza justamente en el ejercicio de la autonomía procesal, pesto que el medio por el que el Tribunal adecua los procesos es dictando determinadas reglas procesales, para lograr los fines de los procesos indicados.
BALLENAS, Patricia, señala que “con el artículo III del Título Preliminar del C.P.Const., y el ejercicio de la autonomía procesal, el Tribunal puede omitir determinadas formalidades para alcanzar los fines del proceso, pero también dictar determinadas reglas para lograr los mismos. La autonomía procesal está relacionada con la relevancia del Derecho Procesal Constitucional y con la posición del Tribunal Constitucional en el vértice de la jurisdicción constitucional”.

4. Sistema Interamericano de Derechos Humanos

La Constitución de 1993 ha establecido en el artículo 205 que agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte. Asimismo, ha dispuesto en el artículo 55, que los tratados internacionales aprobados y ratificados por el Perú, forman parte del derecho nacional. Mérito normativo que se ve reforzado cuando la Constitución de 1993 señala en la cuarta disposición final y transitoria que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias, ratificados siguiendo la tradición de otorgar prevalencia a los tratados de derechos humanos sobre la ley nacional[52].
En tal entendido, se puede señalar que el Perú cuenta con un doble sistema de protección de los derechos fundamentales: un primer nivel, a cargo de la justicia constitucionalresponsable de la tutela de los derechos fundamentales conforme a la Constitución básicamente, y; un segundo nivel, en el sistema americano para la protección internacional de los derechos humanos, conforme la Convención Americana de Derechos Humanos. A lo cual se podría añadir al Tribunal Penal Internacional creado recientemente por las Naciones Unidas[53]; aunque con ciertas dificultades provenientes de las objeciones de los Estados Unidos hacia un tribunal y fiscal independientes de su poder político internacional[54].
En tal sentido, se puede señalar que los tratados internacionales a los cuales alude la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, exigen la interpretación de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional, en función no sólo del texto normativo constitucional, sino también de las resoluciones, recomendaciones y opiniones que tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan establecido, para la tutela de los derechos humanos. Este criterio hermenéutico, por ejemplo, es el que sigue el Tribunal Constitucional Español, que no ha dudado en sostener que “la Constitución se inserta en un contexto internacional en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que hay que interpretar sus normas de esta materia de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la mencionada materia ratificados por España”[55].
En el Pacto de San José, en particular, se incluyen las competencias y facultades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como organismos pertenecientes a la Organización de Estados Americanos[56]. Sin embargo, esta no ha sido aún ratificada por Estados Unidos, México, Brasil ni Cuba[57], por ejemplo, ni ha alcanzado una legitimidad social que asegure el acceso a la justicia internacional de los lesionados. Sobre todo, debido a que, si bien la Comisión Interamericana ha recibido más de 11,500 peticiones o denuncias individuales de las víctimas, sólo ha enviado a la Corte Interamericana dieciocho casos, habiéndose resuelto diecisiete[58].

4.1. Organismos

La persona que no encuentra tutela judicial a sus derechos humanos violados con la sentencia de última instancia de la corte de su país; goza del derecho de apelar ante el Sistema Americano. El sistema tiene dos organismos la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, la persona afectada puede ir ante la Comisión para que examine y medie en el caso; pero, si encontrase responsabilidad en el Estado infractor que se niega a asumir, podría apelar ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que asuma competencia y resuelva jurisdiccionalmente la demanda que hace suya o un Estado directamente[59].

4.1.1 Comisión de Interamericana de Derechos Humanos

La Comisión es un órgano cuasi-jurisdiccional integrado por siete miembros, que realiza diversas funciones:
1. Conciliatoria, entre el Estado y la víctima denunciante;
2. Asesora, aconsejando a los estados que lo solicitan, para la promoción de los derechos humanos;
3. Crítica, al emitir informes anuales sobre la situación de los estados miembros de la Convención;
4. Legitimadora, en los casos en que un Estado se aviene a reparar las violaciones advertidas por el informe de la Comisión;
5. Promotora, al realizar estudios de fomento de los derechos humanos, y;
6. Protectora, cuando interviene urgentemente para pedir a un estado que suspenda una acción violatoria de los derechos humanos[60].
En cuanto a las reclamaciones individuales de las personas, la Comisión tiene competencia para escuchar a las partes, la víctima y sus representantes –usualmente las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos–, así como al Estado denunciado. Sobre la base de los cargos y descargos, la Comisión dicta recomendaciones, que no son decisiones judiciales, pero que crean responsabilidad internacional para el Estado denunciado. En esta tarea cuasi-jurisdiccional, la Comisión juega un rol de mediación y de arbitraje entre los demandantes y los representantes del Estado, a fin de evitar acudir a la Corte.

4.1.2 Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte es un cuerpo judicial integrada por siete magistrados, que tiene dos competencias: jurisdiccional y administrativa[61].
La Corte examina los casos de violaciones de los estados, que son llevadas por la Comisión o por los propios estados, pero nunca por los particulares directamente. Cuando la Corte recibe la denuncia se notifica al Estado infractor, que hace su descargo o puede hacer objeciones preliminares, que resuelve la Corte. Luego, admitida la denuncia, la Corte abre el proceso a los alegatos escritos y orales, etapa en la cual dada sus facultades tutelares, puede decretar medidas de instrucción y medidas cautelares, llamar a testigos y pedir que se actúen pruebas, que conduzcan a descubrir la verdad sustantiva y no la verdad formal[62].
Cuando el Estado denunciado está de acuerdo con la responsabilidad establecida por la Corte, puede terminar el proceso antes del juzgamiento; en este supuesto, la Corte puede o no archivar el caso –sobreseer– y pasar a supervisar el cumplimiento del acuerdo entre las partes. Cuando la Corte encuentra responsabilidad del Estado dicta sentencia con eficacia vinculatoria para las cortes nacionales del Estado denunciado. Si existiera alguna duda, acerca del alcance de la sentencia final, la Corte podría aclarar su decisión, a petición de parte. Es del caso mencionar, que por el stare decisis las decisiones de la Cortes son vinculantes para sentencias futuras.
En la práctica, la Corte Interamericana sólo ha resuelto diecisiete (17) casos desde 1980, en que se instaló reglamentariamente en San José de Costa Rica, hasta febrero de 1998, sin perjuicio de la resoluciones que ha dictado, como medidas provisionales o cautelares, resolviendo objeciones preliminares, estableciendo el valor de las indemnizaciones o interpretando el sentido de sus fallos[63]. Sin embargo, hasta esa fecha están pendientes de resolución, los casos Paniagua Morales contra Guatemala, Benavides Cevallo contra Ecuador, Cantoral Benavides contra Perú, Durand y Ugarte contra Perú y Bámaca Velásquez contra Guatemala:
La Corte también tiene competencia para emitir opiniones consultivas sobre la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta opinión puede ser una respuesta en abstracto sobre el sentido o naturaleza de un artículo de la Convención o puede estar referida a un caso concreto que se solicite. Hasta 1997 la Corte ha expedido quince (15) opiniones consultivas[64], algunas de gran importancia, como la relativa a la no suspensión del núcleo duro de los derechos humanos, incluido entre ellos a las garantías constitucionales, incluso en los estados de excepción[65].

4.2 Perspectivas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

El sistema interamericano de protección de los derechos humanos ha tenido su origen y desarrollo en los momentos de relanzamiento del sistema democrático y constitucional de gobierno, a nivel mundial después de 1945 y a nivel regional después de 1980[66]; motivo por el cual, cabe señalar que el desarrollo del sistema interamericano de cara al futuro, está en función de la profundización del proceso de democratización de los Estados americanos, pero como Estados constitucionales reales; que hagan frente a los desafíos autoritarios de las democracias presidencialistas y corporativas[67], a partir de orientar el proceso de cambios sociales, económicos y políticas, en base al respeto a la dignidad humana[68].
Procesos que en la actualidad afrontan un nuevo desafío en muchos países de América Latina con la práctica caudillista de la reelección presidencial, la misma que genera la corrupción del sistema constitucional, debido a que se obvian hasta los principios más elementales del Estado de Derecho, con el fin de lograr la reelección presidencial; de ahí que con razón se señale que todo poder incontrolado es la semilla incluso de su propia destrucción[69].

5. Conclusiones

  • El neoconstitucionalismo ha incidido en todas las ramas del derecho y ha afectado al sistema jurídico a través de la irradiación de la Constitución en todo el ordenamiento. Estamos en el marco del Estado constitucional o de democracia constitucional, al que se ha llegado en virtud al cambio de paradigmas desde el Estado legalista. Este último identifica el derecho como ley, norma con ley, lo cual va a traer como consecuencia lo que hoy se denomina positivismo jurídico o legalista.
  • Los procesos constitucionales en nuestro ordenamiento están establecidos en el artículo 200 de la Constitución y se refiere a aquella tutela de urgencia que busca proteger eficazmente los derechos fundamentales. Todos estos procesos poseen una doble dimensión, la subjetiva y la objetiva; que está relacionada con el orden constitucional, como principio de un Estado democrático, en el marco de un régimen de equilibrio de poderes pesos y contrapesos
  • La legitimidad del Estado democrático y constitucional en el Estado peruano y en América Latina no radica únicamente en el origen de unas elecciones limpias y transparentes que sienten las bases de un Estado de Derecho, sino principalmente en la protección y el mayor fomento y difusión de los derechos fundamentales, en tanto la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, deben ser siempre los fundamentos del orden social y jurídico de los estados con democracias débiles, por cuanto con ello se asegura la paz y garantizan el desarrollo de dichos Estados.
  • La protección de los derechos fundamentales, se articula mediante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a nivel regional y los sistemas judiciales nacionales latinoamericanos, que opera subsidiariamente frente a Estos; sin embargo, se advierte que, en tanto los sistemas judiciales de protección de los derechos humanos, llámense tribunales constitucionales o cortes supremas, no funcionen independientemente del poder político, se continuará desvirtuando el fundamento de la existencia del Estado de Derecho. Situación ésta que caracteriza a los procesos de reforma judicial que se vienen aplicando en América Latina.
  • Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código. Así mismo el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. Cuando en un proceso constitucional se presenta una duda razonable respecto si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararan su continuación. La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente código.
  • Se hace evidente el incremento de las denuncias y quejas ante el sistema interamericano de protección de derechos humanos, en particular contra países como el Perú. Tendencia que está directamente vinculada a las forzadas prácticas de la reelección presidencial, dado que son fuente de perversión del sistema constitucional y democrático; desafío que corresponde resolver a la sociedad civil, con el apoyo de la comunidad regional e internacional, mediante la promoción del fortalecimiento de la democracia, a través de la condicionalidad de sus relaciones económicas en función del avance en materia de derechos humanos.

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[1] Alberto Anguita Susi, en apuntes de la Unidad Didáctica; “La protección de los derechos fundamentales”.
[2] Carl Schmitt, Das Reichsgericht als Hüter der Verfassung, en Verfassungsgerichtsbarkeit, (Peter Haberle Hrsg.), Wissenschaftliche Buchgesellschaft, Darmstadt, 1976, p. 131.
[3] Sentencia recaída en el expediente N° 4053-2007-PHC.
[4] Revisar el trabajo en la publicación sobre El desarrollo del Derecho Procesal Constitucional realizado por el Tribunal Constitucional.
[5] Ballenas Loayza, Patricia. Manual Auto Instructivo Taller: “Principales Instituciones Procesales del Proceso Constitucional, p. 14.
[6] Sentencia recaída en el expediente N° 0020-2005-PI Y N° 0021-2005-PI
[7] GUASTINI, Ricardo: “La interpretación: objetos, conceptos y teorías”, en: Vásquez, Rodolfo (Compilador): Interpretación Jurídica y decisión judicial. Ediciones Fontanera S.A. Tercera edición. México 2002.
[8] Balelnas Loayza, Patricia, ob. Cit., p. 16.
[9] Mauro Cappelletti, “¿Renegar de Montesquieu? La expansión y legitimidad de la justicia constitucional”, en Revista Española de Derecho Constitucional, NQ 17, CEC, Madrid, pp. 16 ss.
[10] César Landa, ob. Cit.
[11] César Landa, “Del tribunal de garantías al tribunal constitucional”, en Pensamiento Constitucional, Maestría de Derecho Constitucional, Fondo Editorial, PUCP, Lima, 1995, pp. 73 y ss.
[12] César Landa, Constitutional Justice in Perú, en JOR, Neue Folge/Band 44 (Peter Hiiberle editor), J.c.B. Mohr (Paul Siebeck) Tübingen, 1996, pp. 583 – 595.
[13] Manuel Aguirre Roca, “Nacimiento, vía crucis y muerte del tribunal constitucional del Perú”, en Lecturas sobre Temas Constitucionales 13, CAJ-CIEDLA, Lima, 1997, pp. 117 y ss.
[14] Ballenas Loayza, Patricia, ob., cit., p. 18.
[15] Almagro Nosete, José: “Breves notas sobre el derecho procesal constitucional”, en Revista de Derecho Procesal Iberoamericano. Madrid, Edersa, 1979, p. 684.
[16] Héctor Fix Zamudio: “Función del Poder Judicial en los sistemas constitucionales latinoamericanos”. México. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. 1977
[17] Para mayor alcance revisar: https://www.law.ufl.edu/pdf/academics/centers/cgr/7th_conference/LA JURISDICCION CONSTITUCIONA1-aumentado.pdf
[18] Ballena Loayza, Patricia. Ob., cit., pp. 20 a 21.
[19] Domingo García Belaunde, “La jurisdicción constitucional en Perú”, en Domingo García Belaunde y Francisco Fernández Segado, La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica (…), op. cit., pp. 827-854.
[20] Defensoría del Pueblo, Análisis de los decretos legislativos sobre seguridad nacional dictados al amparo de la Ley N” 26955, en http://www.ombudsman.gob.pe
[21] Pedro de Vega, “Jurisdicción constitucional y crisis de la Constitución”, Revista de Estudios Políticos, N° 7, Madrid, 1979, pp. 93-118.
[22] Edgar Carpio “Tribunal Constitucional y hábeas corpus, evaluación de 5 meses de funcionamiento” (…), op. cit., p. 6.
[23] Ronald Dworkin, Los derechos en serio, Ariel derecho, Barcelona, 1997, pp. 146 y ss.; asimismo, Pablo Lucas Verdú, La lucha contra el Positivismo Jurídico en la República de Weimar, la teoría constitucional de Rudolf Smend, Tecnos, Madrid, 1987, pp. 247 ss.
[24] César Landa, “Balance del primer año del Tribunal Constitucional del Perú”, en Pensamiento Constitucional, Año IV, N” 4, Maestría en Derecho Constitucional, Fondo Editorial, PUCP, Lima, 1997, pp. 254 y ss.
[25] Inmanuel Kant. Zum ewigen Frieden, en particular Zweiter Abschnitt, welcher die Definitivartikel zum ewigen Frieden unter Staaten enthiilt, en Rechtslehre, Schriften zur Rechtsphilosophie, Akademie.Verlag, Berlin, 1988, pp 295 y ss.
[26] César Landa, “Balance del primer año del Tribunal Constitucional del Perú” … , op. cit., pp. 271 y ss.
[27] Peter Haberle, “El rol de los tribunales constitucionales ante los desafíos contemporáneos”, (entrevista de César Landa), en Pensamiento Constitucional, Año III, N° 3, Maestría en Derecho Constitucional, Fondo Editorial, PUCP, Lima, 1996, pp. 281 y ss.
[28] Inmanuel Kant. Zum ewigen Frieden, en particular Zweiter Abschnitt, welcher die Definitivartikel zum ewigen Frieden unter Staaten enthiilt, en Rechtslehre, Schriften zur Rechtsphilosophie, Akademie. Verlag, Berlin, 1988, pp 295 y ss.
[29] Otto Bachof, “El juez constitucional entre derecho y política”, Universitas, Vol. IV, N° 2, Revista Alemana de Letras, Ciencias y Arte, Sttutgart, 1966, pp. 125 ss., y; del mismo autor, Jueces y Constitución, Civitas, Madrid, 1985, pp. 35-65
[30] Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Editorial Tratta, Comunidad de Madrid, Madrid, 1995, pp. 122 y ss.; asimismo, Ulrich Scheuner, Veranwortung und Kontrolle in der Demokratischen Verfassungsordnung, en Th. Ritterspach y W. Geiger (editores), Festschrift für Gerhard Müller, Tübingen 1970, pp. 379 y ss.
[31] Favoreu, Luchaire, Schlaich, Pizzorusso, Ermacora, Goguel, Rupp, Zagrebelsky, Elía, Oehlinger, Rideau, Dubois, CappelIetti y Rivera, Tribunales constitucionales europeos y derechos humanos, CEC, Madrid, 1984. Peter Haberle, La libertad fundamental en el Estado constitucional, Maestria en Derecho Constitucional, Fondo Editorial, PUCP, Lima, 1997
[32] Asbjfrn Eide, National Sovereignty and Interntional Efforts to realize Human Rights, en E. Eide y B. Hagtvet (editores), Human Rights in Perspective, Blackwell, Oxford, 1992, pp. 3 Y ss: Helga Seibert, Europiiische Menschenrechtskonvention und Bundesverfassungsgericht, en H. Vogel, H. Simon, A. Podlech (editores), Die Freheit des Anderen, Nomos Verlag, Bade-Baden, 1981, pp. 519 Y ss.; asimismo,Wilhelm Grewe, Hans Rupp, Hans Schneider (editores), Europiiische Gerichtsbarkeit und nationale Verfassungsgerichtsbarkeit, Nomos Verlag, Baden-Baden, 1981, pp. 201 y ss.
[33] Ian Brownlie, Principies of public international law, Clarendon Press, Oxford, 1990, p. 33. Habría que mencionar también, que existen tesis monistas como la de Verdross, Zur Konstruktion des Volkerrecht, VIII, 1914, p. 329 Y ss., en la que otorga la primacía del derecho estatal sobre el derecho internacional.
[34] Sentencia recaída en el Exp. N° 0109-2006-PA.
[35] Castillo Córdova, Luis, Derechos fundamentales y procesos constitucionales. Grijley, Lima, 2008. El Tribunal Constitucional y su dinámica jurisprudencial. Palestra Editores. Lima 2008. Los derechos humanos: la persona como inicio y fin del derecho. Foro Jurídico, Año IV. N 7, Lima; los derechos constitucionales, elementos para una teoría general. Palestra Editores, Lima 2005.
[36] Ballenas Loayza, Patricia. Ob., cit., p. 24 a 25.
[37] Pérez Luño, citado por Ballenas Loayza. Ob., cit., p, 25.
[38] Ferragioli, Luigi. Pasado y futuro del Estado de Derecho. En Neo Constitucionalismo. Miguel Carbonell. Editorial Trotta. España, p. 28; y, Derechos y Garantías. La Ley del más débil. Lima. Material de enseñanza Pontificia Universidad Católica del Perú. Maestría de Derecho Constitucional.
[39]http://tc.gob.pe/portal/cec/publicacion/El%20desarrollo%20del%20Derecho%20Procesal%20edi.2pdf
[40] Ballenas Loayza, Patricia. Ob., cit., pp. 34 a 35.
[41] RTC 00025 y 00026-PI (auto admisibilidad).
[42] Vásquez León, Jorge. El Tribunal Constitucional y la configuración de su Derecho Procesal. En: Justicia Constitucional. Revista de Jurisprudencia y Doctrina. Año II, N° 4. Julio – Diciembre, Lima 2006, p. 38.
[43] Haberle Peter. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn. Madrid. Dykinson. 2003., pp. 73 y ss
[44] Vásquez León, Jorge. El Tribunal Constitucional y la configuración de su Derecho Procesal. En: Justicia Constitucional. Revista de Jurisprudencia y Doctrina. Año II, N° 4. Julio – Diciembre, Lima 2006, p. 39
[45] Ballenas Loayza, Patricia. Ob., cit., p. 71
[46] RTC 00025-2005-PI
[47] RTC 00020-2005-PI
[48] Ballenas Loayza, Patricia. Ob., cit., p. 54.
[49] Sentencia recaída en el expediente N° 9599-2005.PA
[50] Sentencia recaída en el expediente N° 0048-2004.PI
[51] Sentencia recaída en el expediente N° 0075-2004.AA/TC
[52] Thomas Buergenthal, Robert Norris, Dinah Shelton, Protecting Human Rights in the Americas. Selected Problems, IlHR, Strasbourg, 1990, pp. 383 y ss.; asimismo, César Landa, “Límites constitucionales de la ley de amnistía peruana”, en Pensamiento Constitucional, Año III, N° 3, Maestría en Derecho Constitucional, PUCP, Fondo Editorial, 1996, pp. 196 y ss.
[53] Richard Wilson, “Heading for a Permanent lnternational Criminal Court”, texto preparado para la conferencia sobre Containing State Power: Steps Toward lnternational Enforcement of Human Righths, Nuremberg, Germany, 24-25 de setiembre de 1997, pp. 12.
[54] John Dugard, “Obstacles in the way of an lnternational Criminal Court”, en Cambridge Law Journal 56 (2), July, 1997, pp. 329-342; asimismo, Süddeutsche Zeitung, USA striiuben sich gegen starkes Weltgericht. 82 160 Staaten entscheiden in Rom über ein Volkertribunal, München, edición del 18/19 de julio, 1998, p. 1.
[55] Antonio E. Perez Luño, Derechos humanos, estado y constitución, Tecnos, Madrid, 1995, pp. 309-310.
[56] Antonio Cancado Trindade, “El sistema interamericano de protección de los derechos humanos (1948-1995): evolución, estado actual y perspectivas”, en Daniel Bardonnet y Antonio Cancado (editores), Derecho Internacional y derechos Humanos, IIDH-Academia Internacional de la Haya, San José, 1996, pp. 47-78.
[57] Héctor Fix Zamudio, “Notas sobre el sistema interamericano de derechos humanos”…, en La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica (D. García Belaunde y F. Fernández Segado, coordinadores)…, op. cit., p. 191.
[58] Héctor Faúndez, “El Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales” (…), op. cit., p. 458.
[59] Cecilia Medina, “The lnter-American Commission on Human Rights and the lnter-American Court of Human Rights: Reflections on a joint venture”, en Human Rights Quartely, Vol. 12, 1990, pp. 439-464.
[60] César Sepúlveda, “México, la Comisión Interamericana y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en La protección internacional de los derechos del hombre. Balance y perspectivas, UNAM, México, 1983, pp. 201-202.
[61] Thomas Buergenthal, “lmplementation in the lnter-American Human Rights System#, en Rudolf Bernhardt y John Jolowicz (editores),InternationalEnforcemnet of Human Rights, Max-Planck-Institut für auslandisches 6ffentliches Recht und V6lkerrecht, Spring Verlag, Heidelberg, 1987, pp. 69 y ss.
[62] Héctor Fix Zamudio, “Notas sobre el sistema interamericano de derechos humanos”…, en La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica (D. García Belaunde y F. Fernández Segado, coordinadores)…, op. cit., pp. 199 y ss.
[63] Antonio Cancado Trindade, “The Inter-American System of Protection of Human Righys (1948-1998): The First Fifty Years”, en Internationa/Institute of Human Rights XXIX Study Session, Strasbourg, 13-17 July, 1998, p. 14-18; asimismo, Thomas Buergenthal, Dinah Shelton, “Protecting Human Rights in the Americas. Cases and Materia/s”…, op. cit., pp. 494 y ss.
[64] Ibid …, op. cit., p. 11.
[65] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8187 de/30 de enero de 1987, E/ hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), CIDH Sr. A, N° 8, 1987, en http://www.umn.edu/humanrts/ iachr/b_ll_ 4hs.html; asimismo, Thomas Buergenthal, Robert Norris, Dinah Shelton, Protecting Human Rights in the Americas. Se/ected Prob/ems …, op. cit., pp. 348 y ss.
[66] Thomas Buergenthal, Dinah Shelton, “Protecting Human Rights in the Americas. Cases and Materials” …, op. cit., p. 494 y ss.
[67] Robert Kaplan, “Was democracy just a moment?”, en The Atlantic Monthly, December, 1997, Volume 28, Nº 6, pp. 55-80.
[68] Ruti Teitel, “Transitional Jurisprudence: the Role of Law in Political Transformations”, en Vale Law Review, May 1997, pp. 2071 y ss.; asimismo, Peter Haberle, “2 Die Menschenwürde als Grundlage der saatlichen Gemeinschaft”, en Isensee/Kirchof (editores), Handbuch des Staats Rechts, tomo 1, C.E Müller, 1987, pp. 815-861.
[69] Karl Loewenstein, Verfassungslehre, J.c.B. Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 1959, p. 335 y ss.

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